REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007675
ASUNTO : RP01-P-2012-007675

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/12/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.388, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Rodríguez y Luis Parejo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento N° 0201, Cumaná, Estado Sucre; y/o la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0414-778.81.67; por la presunta comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-007675, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, el imputado LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ y la victima JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO y la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/12/2012, el cual cursa a los folios 40 al 46 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 de la tarde, durante una discusión tomó a la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO quien es su ex pareja, y le dio golpes en varias partes del cuerpo, hecho suscitado en la Avenida Perimetral de esta ciudad; por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 9:00 de la mañana del día veintinueve (29) del mes y año en curso, previa recepción de denuncia y dando cumplimiento a las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente causa se trasladan hacia la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento 0201, con la finalidad de aprehender al imputado de autos. Una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano el cual resultó ser la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y considerando la comisión del hecho punible dentro del lapso de flagrancia procedieron a notificarle conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que iba a quedar detenido, haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “quiero que se mantengas mas medidas que se le impusieran desde un principio de no acercarse a mi persona ni el ni a través de terceras personas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo suyas de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/12/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.388, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Rodríguez y Luis Parejo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento N° 0201, Cumaná, Estado Sucre; y/o la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0414-778.81.67, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 44 al 46d e la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas, y solicito se mantengan las medidas de protección a su favor. Es todo.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de suspensión condicional del proceso, así como se mantenga las medidas que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO al ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/12/1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.388, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Rodríguez y Luis Parejo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento N° 0201, Cumaná, Estado Sucre; y/o la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0414-778.81.67; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO por el lapso de Diez (10) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2.- Prohibición de realizar por sí mismo o de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el Art. 45 primer y Tercer aparte del COPP, Y Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,

Abg. ROSIFLOR BLANCO