REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587
ASUNTO : RP01-P-2013-002587
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Juzgado como motivo de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, este Tribunal observa:
En el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituyó en el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden e Aprehensión en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-002587, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache, Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta abg. MARIANA ANTÓN. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando el mismo tener defensor de confianza, siendo este la Defensora Privada Nayiber Pérez, a quien a tal efecto se hizo pasar a la sala de audiencia, retirándose de la misma la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN. Acto seguido y a los afectos de su aceptación y juramentación se le cedió el derecho de palabra a la referida Defensora privada, quien expuso: “Yo, Nayiber Pérez, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.345.716, INPREABOGADO Nº 99.906, y con domicilio procesal en Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana 6-1, Casa Nº 12, Avenida Rotaria, Cumaná, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; es todo”. Acto seguido, el Juez toma la palabra e impone al ciudadano MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, de la orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado en fecha 12 de mayo de 2013-05-13, exponiéndole de manera detallada y explicita los motivos de dicho fallo, entre lo que se estableció: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/03/1987, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.805, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre, JESUS DAVID PEREDA RENGEL, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.577, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre; AYAIR JOSE RONDON REYEZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 24.876.473, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.473, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos sean colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2012 siendo aproximadamente las 8:00pm el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ se encontraba en la esquina de su casa ubicada en el Barrio Los Molinos, cuando se aproxima un vehiculo corolla, color gris, modelo NEW SENSATION, tripulado por TRES personas, quienes son identificados por la ciudadana BELKIS ORTIZ, como Miguel Angel Tarache González, Jesús David Pereda Rengel y Ayair José Rondon Reyez, quienes durante la tarde de esa fecha, circulaban en reiteradas oportunidades por el frente de su casa, siendo las mismas personas que amenazan al ciudadano Carlos Julio indicándole “que en esa misma esquina donde estaba parado iba a quedar muerto”; descendiendo del mismo un ciudadano portando un arma de fuego, identificándose como “El Gobierno” accionando el arma de fuego, situación que origina que el ciudadano CARLOS JULIO corra buscando refugio dirigiéndose hacia la puerta de la casa del ciudadano WILMER ARAGUACHE, donde se encontraba este ultimo ingresando a su residencia con una moto de su propiedad, mientras continuaban los disparos logrando herir al ciudadano WILMER ARAGUACHE, cayendo en el lugar junto con el ciudadano Carlos Julio Ramírez, oportunidad que aprovecha para ingresar al vehiculo nuevamente y huir del lugar. Como resultado de esta acción el ciudadano WILMER ARAGUACHE sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA CARA POSTERIOR PIERNA IZQUIERDA Y ORIFICIO DE SALIDA CARA INTERNA PIERNA IZQUIERDA, requiriendo asistencia médica por UN DIA y curación e incapacidad por OCHO (08) DIAS, (de acuerdo a MEDICATURA FORENSE cursante al folio 25, de fecha 15/11/2012); mientras el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ, fallece como consecuencia de heridas por armas de fuego con perforación de pulmones, estomago, asas intestinales, hígado, shock hipovolémico. (Conforme a protocolo de autopsia, 524-2012 de fecha 15/10/2012, cursante al folio 20). A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en los tipos penales que se le imputan, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: actuaciones 1.- Acta de investigación penal, de fecha: 15/10/2012, inserta al Folio 1 y 2 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las victimas del hecho, realizar inspección al cadáver del ciudadano Carlos Julio Ramírez e inspección al sitio del Suceso; 2.- Inspección Nº 3008, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Carlos Julio Ramírez; 3.- Inspección Nº 3009, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 4.- Rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 5 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Yimaris Ramírez Ortiz; 6.- Certificado de defunción de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 9 del Expediente, suscrito por el Dr. Angel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano Carlos Julio Ramírez; 7.- Acta de Entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 8.- Protocolo de autopsia Nº 524-2012, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: Carlos Ramírez, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, ESTOMAGO, ASAS INTESTINALES, HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO; 9.- Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 21; 10.- Acta de entrevista, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 22. realizada a la ciudadana Belkis Ortiz; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2012, cursante al folio 24; 12.- Medicatura forense, de fecha 15/11/2012 realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2013 cursante al folio 28, realizada a la ciudadana BELKIS ORTIZ; 14.- Ampliación de entrevista, de fecha 05/03/2013, cursante al folio 30, realizada a la ciudadana Yilmaris Ramírez.- Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache., a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo, lo siguiente: “Todo esto viene a raíz de un hecho pasado con el fallecido, nosotros teníamos una amistad y en cierta ocasión ocurrió un suceso en el barrio Paraíso, ellos, el occiso y sus amigos, hicieron un robo, y nosotros les reclamamos, el se alteró, sacó escopeta y cuchillo, hubo un roce y allí se rompió la amistad, luego paso el tiempo, y un día yo llegue a mi casa y al llegar estaba el con el grupo de muchachos consumiendo marihuana y con música a todo volumen, y le llame la atención porque tengo mis hijos y mis esposa, luego al día siguiente a él lo mataron, y por el simple hecho de yo haberle reclamado el día anterior me quiere vincular con el hecho, jamás tuve nada que ver con eso, y principalmente porque yo no se manejar. Y esa noche cuando a el lo matan yo estaba en el mismo barrio en un bingo que se llama el ponsigué que quedaba en un local del barrio, y me encontraba con otras personas. Yo estaba intercambiando con esas personas y se escucharon los disparos, llamamos y fue cuando nos dijeron que había matado al señor, y que estaba implicado un carro y un muchacho que parecía funcionario, y la otra persona que salió herida es quien puede decir quien mató a ese sujeto. Posteriormente la familia del occiso comenzó a arremeter contra mi persona y mi familia, y hasta nos amenazaron. Y por no tener nada que ver con el hecho por eso fue que me presenté en la PTJ. Yo no pude haber estado en dos lugares al mismo tiempo, o estaba en el bingo o estaba manejando el carro implicado en la muerte de ese señor, que de paso reiteró no se manejar; es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. NAYIBER PÉREZ, quien expone: "Esta defensa necesariamente hace oposición a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, toda vez que si bien es cierto que consta en el expediente la existencia de un delito, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho, toda vez que este Tribunal ha observado la manera clara, fehaciente y sin titubeo y nerviosismo la exposición de los hechos por parte de mi representado, Por ello este Tribunal debe considerar que nos están configurados los tres numerales de ley para proceda la medida privativa de libertad. Mi defendido tiene su domicilio estable y definido y este data desde su nacimiento, el mismo tiene 26 años de edad, por lo que es un ciudadano aptamente conocido en la comunidad. Es de desatacar que la otra víctima, el señor Araguache, jamás señala en su declaración que mi representado participara en este hecho, y se trata de un testigo presencial del hecho. En cuanto a las ciudadanas Belkis y Yilmaris se observa que existe un interés manifiesto en perjudicar a mi defendido las cuales hacen un señalamiento serio que fue mi defendido la persona que manejaba el vehículo donde iban las personas que causaron la muerte del occiso, manifestando sin embargo mi defendido que no sabe manejar. Mi defendido lo arropa el principio de inocencia establecido en la Constitución Nacional del República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia en el Código Orgánico Procesal Penal. Pudieron estas personas si se trataba de un sitio público traer al proceso testigos imparciales que pudieran dar fe de lo ocurrido y de la inocencia de mi defendido, pero no lo hicieron. Durante la fase investigativa mi defendido traerá al fiscal y al tribunal, elementos que demuestren su no participación el hecho. El ciudadano Wilmer Araguache es la persona clave para decir en una rueda de reconocimiento si mi defendido fue la persona que participó ese día en la muerte de Carlos Julio Ramírez. Se trata de un delito grave, la defensa lo sabe, pero los pocos elementos que trajo la señora Belkis y Yilmaris, por ensañamiento, le dan luces a este Tribunal para estimar que el occiso era una persona ociosa en una comunidad de individuos donde debe existir el bien común y el bienestar para todos. La finalidad del proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, no se puede decretar una medida privativa de libertad solo por el hecho de que el delito es grave, por el contrario deben concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por el hecho de mi patrocinado tiene su domicilio arraigado y establecido. Si mi defendido fuera una persona que tuviera que ver con este hecho de seguro se hubiese ausentado de la comunidad y localidad de este Estado, sin embargo allí permaneció, ha estado presente en el proceso atendiendo los llamados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por eso extraña a esta defensa porque el Ministerio Público tuvo que solicitar se librara una orden de aprehensión cuando el pudo atender cualquier llamado del Ministerio Público. No estamos en presencia de un delito de flagrancia, por lo que el Tribunal puede decretar una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a todas las condiciones que Tribunal a bien pueda imponer. Mi defendido no tiene conducta predelictual para estimar que pudiera aislarse del proceso. En consecuencia esta defensa solicita en atención al principio de afirmación de libertad y de inocencia la aplicación de una medida menos gravosa, dándole la oportunidad de que se defienda en libertad, y solicito copias simples del acta que se levante en esta sala; es todo”.
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; y no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso), como lo precalificara el Fiscal del Ministerio Público, ya que no se ha demostrado hasta este momento, por los elementos de convicción existentes en el expediente, la conducta propia del autor del hecho en cuanto a la forma o circunstancia en que presuntamente cometió el mismo, es decir, no se puede afirmar si efectivamente actuó con alevosía, aunado al hecho de que las circunstancias agravante que atribuye el Ministerio Público específicamente de los numerales 5, 11 y 12 del tipificado en el artículo 77 del Código Penal, son propias de las formas como se puede materializar el hecho punible imputado, atendiendo la posible resolución criminal del agente, por ende este Tribunal desestima tales circunstancias agravantes imputadas por el Ministerio Público, sin embargo, si se mantiene la precalificación de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache. Con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: actuaciones 1.- Acta de investigación penal, de fecha: 15/10/2012, inserta al Folio 1 y 2 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las victimas del hecho, realizar inspección al cadáver del ciudadano Carlos Julio Ramírez e inspección al sitio del Suceso; 2.- Inspección Nº 3008, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Carlos Julio Ramírez; 3.- Inspección Nº 3009, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 4.- Rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 5 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Yimaris Ramírez Ortiz; 6.- Certificado de defunción de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 9 del Expediente, suscrito por el Dr. Angel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano Carlos Julio Ramírez; 7.- Acta de Entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 8.- Protocolo de autopsia Nº 524-2012, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: Carlos Ramírez, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, ESTOMAGO, ASAS INTESTINALES, HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO; 9.- Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 21; 10.- Acta de entrevista, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 22. realizada a la ciudadana Belkis Ortiz; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2012, cursante al folio 24; 12.- Medicatura forense, de fecha 15/11/2012 realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2013 cursante al folio 28, realizada a la ciudadana BELKIS ORTIZ; 14.- Ampliación de entrevista, de fecha 05/03/2013, cursante al folio 30, realizada a la ciudadana Yilmaris Ramírez., elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, participación o autoría en los delitos antes identificados, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, con lo que queda acreditado el peligro de fuga en el presente caso. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensora Pública, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1987, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.805, hijo de Beatriz González y Jesús Tarache, teléfono 0426-8889961, y domiciliado en la segunda calle (al final) del barrio Los Molinos, casa sin numero, Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos preventivamente a la orden de este Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura librada en contra del mencionado imputado, en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se ordena expedir copias certificadas que contendrá la causa seguida a los ciudadanos JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ y remitirla a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto no se ha materializado sus aprehensiones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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