REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000510
ASUNTO : RP01-P-2012-000510
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/09/1986, hijo de Lesbia María Hernández y José Luis Medina, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Barrio El Barbudo, Manzana 8, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 44 al 47 de la causa, acto conclusivo suscrito por el abogado Rolnar Armando Sanabria Bernatte, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano José Luís Medina Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, al que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que es de capital importancia afirmar que éste procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es u delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de a pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de la tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos; motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita a este Tribunal se imponga al imputado del deber de comparecer ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiere esa representación fiscal, que se realice una audiencia y aspa imponer de la obligación al imputado, para aperturar el procedimiento de medidas de seguridad.
De las actas procesales que conforman la presente causa, estima este Tribunal que el fiscal del Ministerio Público sustentó la solicitud de sobreseimiento de la causa, en que el hecho investigado resultó no ser típico por cuanto el imputado es consumidor de a pie, lo cual considera este tribunal ajustado a derecho, al verificar al folio 42 de la causa el resultado de la experticia toxicológica in vivo Nro 9700-162-T-0086-12, practicada al imputado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al imputado de autos, así como del resultado de la experticia botánica Nro 9700-162-T-0085-12, cursante el folio 43, en la que se indica que se trata de marihuana con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (18g con 780 mg), DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA9, resultados que corroboran y acreditan que efectivamente el imputado de autos es consumidor de la sustancia que le fue incautado, lo cual lo sustrae de la aplicación de la Ley Penal de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera el texto Constitucional consagra el principio de legalidad en el artículo 49 numeral 6° el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” . Es así que el carácter penal de un hecho está expresamente atribuido por una norma legal, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
De allí que, dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, regula específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, lo cual, si es con fines distintos a las actividades lícitas allí previstas, establece el procedimientito especial a aplicar en el capitulo I, artículo 130 y siguientes de ese cuerpo normativo, por lo que estos sujetos quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, elimina el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia incautada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Fiscal 11° del Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/09/1986, hijo de Lesbia María Hernández y José Luis Medina, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Barrio El Barbudo, Manzana 8, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano ALFRED JOSÉ HERNANDEZ FIGUEROA, cursante al folio 42, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano Alfred José Hernández Figueroa, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, la cual ya esta pautada para el día 04-10-2013 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.
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