REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003472
ASUNTO : RP01-P-2007-003472

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 28/11/1979, hijo de: Claudia Juliac y Mervin Rosque, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.223, estado civil: soltero, de ocupación: obrero; residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 45, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadanos Kris Karina Vallejo Hernández y Abrahán José Ramos, este Tribunal previamente observa:

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico Procesal Penal en contra del imputado Juan Carlos Rosque Juliac, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadanos Kris Karina Vallejo Hernández y Abrahán José Ramos; dicha medida cautelar consistía en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procediendo este Tribunal a establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez la fiscalía del Ministerio Público presentó el respectivo escrito de acusación fiscal.
De allí que se ha venido fijando la audiencia preliminar en distintas oportunidades y se ha verificado su diferimiento, sin embargo, en fecha 15-05-2013, se difirió la misma, por inasistencia del imputado así como de la victimas, verificando al folio 217 de la causa, resulta positiva de boleta de citación dirigida para el imputado de autos para la audiencia mencionada la cual fe recibida en fecha 01-12-2012, verificándose en el acta levantada en fecha 15-05-2013, que el referido imputado no asistió a la misma estando debidamente citado para el acto, por tanto, considera este Juzgado que tal circunstancia se ajusta al contenido del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.


En tal sentido, considera esta Tribunal que la inasistencia del imputado JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, injustificada, pues desde el día 15-05-2013 en que se difirió el acto, hasta la presente fecha, no consta justificativo alguno de su inasistencia, estando debidamente citado para el acto de audiencia preliminar de esa fecha, para lo cual establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y por cuanto se ha verificado la circunstancia de hecho que contempla la norma antes citada lo procedente en derecho es dictar orden de aprehensión en si contra, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Libar ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 28/11/1979, hijo de: Claudia Juliac y Mervin Rosque, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.223, estado civil: soltero, de ocupación: obrero; residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 45, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadanos Kris Karina Vallejo Hernández y Abrahán José Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO