REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002839
ASUNTO : RP01-P-2013-002839

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 21.094.460, soltero, de oficio estudiante, residenciado en calle Junín, casa N° 7 frente a la Escuela Valentín Valilente en Cariaco, Estado Sucre, ESTE Tribunal observa:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002839, seguida al ciudadano EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99049, con domicilio procesal en Oficinas del Parque Cementerio Cumaná, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, en virtud de los hechos de fecha 18-05-2013, siendo las 4:10 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, proceden a la detención del ciudadano EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 21.094.460, quien es conductor del vehículo que presuntamente está involucrado en una colisión entre vehículos con lesionados ocurrido en la carretera Cariaco-Cumaná, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS TORO, JUAN URBANO Y EDWIN ÁNGEL FIGUEROA MORALES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien manifestó: “ una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, toda vez que nos encontramos en una fase de investigación que apenas está comenzando. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS TORO, JUAN URBANO Y EDWIN ÁNGEL FIGUEROA MORALES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente, cursante a los folios 3 al 6. A los folios 7 al 10 cursa Acta Policial de fecha 19-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cariaco, donde se deja constancia del accidente registrado en la presente investigación el cual es el siguiente: colisión entre vehículos con lesionados, al folio 11 cursa características de los vehículos involucrados en el accidente los cuales son, vehículo N° 1 clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, Tipo Sedan, Año 1982, color crema, placas 423A6AR, vehículo N° 2 clase camión, marca Ford, Modelo F-47 C2, Tipo Cava, Año 1992, Color blanco, Placas 304XFF, Serial de Carrocería 2FDLF47M9NCA42805, serial de motor 8 CIL, al folio 12 cursa recibo de Servicios de Gruas permanentes del Estacionamiento San Isidro donde se deja constancia del vehículo recibido el cual fue clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, Tipo Sedan, Año 1982, color crema, placas 423A6AR, al folio 13 cursa recibo de Servicios de Gruas permanentes del Estacionamiento San Isidro donde se deja constancia del vehículo recibido el cual fue clase camión, marca Ford, Modelo F-47 C2, Tipo Cava, Año 1992, Color blanco, Placas 304XFF, Serial de Carrocería 2FDLF47M9NCA42805, serial de motor 8 CIL, cursa al folio 18 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Manuel Alexander Rodríguez, cursa al folio 18 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Lauris del Valle Rivas, cursa al folio 22 tiquet de control de pasajeros emanado del Terminal de Pasajeros de Cariaco, Estado Sucre. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 21.094.460, soltero, de oficio estudiante, residenciado en calle Junín, casa N° 7 frente a la Escuela Valentín Valilente en Cariaco, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS TORO, JUAN URBANO Y EDWIN ÁNGEL FIGUEROA MORALES, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO