REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002836
ASUNTO : RP01-P-2013-002836


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.039, natural de Cumaná, soltero, de oficio Obrero, residenciado en: el Cumanagoto II, vereda A, casa N° 18, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En el día veinte (20) de Mayo de dos mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002836, seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC, y la Representante de la Defensoría Pública Penal quinta Primera Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal QUINTA Abg. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013 funcionarios adscritos al CICPC proceden a la detención del ciudadano Ramón Hernández titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.039, quien intenta agredir a los funcionarios actuantes, gritando groserías en contra de dicha comisión quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal QUINTA Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: no me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presenciales de los hechos y por ende no hay suficientes elementos de convicción en su contra. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que no estamos en presencia de delito alguno contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de la declaración de la víctima, en consecuencia Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.039, natural de Cumaná, soltero, de oficio Obrero, residenciado en: el Cumanagoto II, vereda A, casa N° 18, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no configurarse el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al cicpc, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÌN MARÌN



SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO