REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002833
ASUNTO : RP01-P-2013-002833
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano JONNY JONAS FERMIN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.953.076, venezolano, de 42 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30-11-71, casado, de oficio Mecánico, hijo de Diego Fermín y Briceño Ortíz, residenciado en Cumanacoa, Calle Las Acacias, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-994.86.16., este Tribunal observa:
En el día veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002833, seguida al ciudadano JONNY JONAS FERMIN ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO HERNANDEZ; y el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.900, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, con domicilio procesal en Calle Petión, C.C. Santiago Tobia, PA, Local No. 04, Cumaná, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JONNY JONAS FERMIN ORTIZ, en virtud de los hechos de fecha 19-05-2013, funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida y otra lesionada, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector La Guaya, recta de Arena, Edo. Sucre; quedando detenido el conductor a la orden de la Fiscalia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el art. 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ORLANDO LUIS BARRETO RAMOS y como lesionado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ CABRERA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifestó: “Una vez revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, este defensor, considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ordinal 3°, es decir, no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi representado no tiene conducta predelictual, tiene su residencia fija dentro de la Circunscripción del Estado Sucre, amen de ello no existe obstaculización para la continuación de la investigación, igual, en resguardo del Art. 44 constitucional, es oportuno señalar que en el presente caso con la intención de que se resguarde tanto de los intereses del imputado como de las victimas y del Estado venezolano, y por considerar que mi auspiciado esta presto a satisfacer las obligaciones que le impongan para el subsiguiente buen desenvolvimiento del proceso penal, es lo que considero que él satisfactoriamente podría cumplir con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, ahora bien, como anteriormente lo manifesté al respecto de resguardar los intereses de las victimas, se desestime la privativa de liberta y se acuerda una medida cautelar comprendida en la presentación de fiadores, por aparte de mi auspiciado, todo esto hasta que culmine la fase investigativa en el presente asunto, y solicito en caso de que se acuerde lo solicitado por esta defensa, se mantenga a mi defendido en la comandancia de policía hasta tanto se materialice la fianza en caso de que el tribunal acuerde la fianza. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el art. 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ORLANDO LUIS BARRETO RAMOS y como lesionado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ CABRERA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 2 al 4 y su vto. Al folio 4, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. A los folios 5 y 6, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa certificado de defunción N° 2292326, donde se desprende que la causa de la muerte, es por shock hipovolémico, Ruptura de región derecha, hemorragia cervical. A los folios 14 y 15, cursa experticia de reconocimiento de seriales. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la pena a imponer prevé en su límite máximo, una pena de doce (12) años de prisión; sin embargo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONNY JONAS FERMIN ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 10.953.076de 42 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30-11-71, casado, de oficio Mecánico, hijo de Diego Fermín y Briceño Ortíz, residenciado en Cumanacoa, Calle Las Acacias, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-994.86.16; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el Art. 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ORLANDO LUIS BARRETO RAMOS y como lesionado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ CABRERA; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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