REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002832
ASUNTO : RP01-P-2013-002832
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CÓRDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-14.420.093, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-70, de ocupación pescador, residenciado en el Barrio Caiguire, las delicias, frente a la bodega de la señora Alicia, Sector Brisas del Mar, Calle el Hueco, casa sin N° pintada de color azul, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha Veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-0002830, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CÓRDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal quinto del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; la Abg. MARIANA ANTÓN defensora pública quinta; y el aprehendido de autos, previo traslado del CICPC. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la defensora pública quinta quien estando presente, se impone de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CÓRDOVA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, en perjuicio la niña LISKEIDYS DEL VALLE MARTÍNEZ CARREÑO; por los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2013 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Carolina Carreño Márquez, venía caminando por la calle el Hueco del Barrio Brisas del Mar, en compañía de sus hijos de 16, 8 y la niña Lisqueidi del Valle Martínez Carreño de 5 años de edad, en ese momento venía el ciudadano José Gregorio Córdova, con un perro caliente, él la tomó de la mano y la llevó a su casa para darle un poquito como la niña tardó, su hermano mayor la fue a buscar y la encontró debajo de la cama de José Gregorio Córdova, éste fue a buscar a su mamá para que viera a la niña y la encontró debajo de la cama con el monito y su bluma abajo, ella le preguntó que le pasó y le dijo que gollo (José Gregorio) , le bajó su blumita le pasó la lengua por su totona y se la tocó. En esa misma fecha siendo las 10:10 horas de la noche una comisión del CICPC Cumaná se trasladó hasta el lugar donde reside el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CÓRDOVA, siendo recibidos por un ciudadano, a quien la denunciante lo señaló a viva voz como Gollo, quedando detenido. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando El imputado “No querer declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor público, ABG. Mariana Antón, quien expuso: “vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que se puede evidenciar que no están configurados ninguno de los numerales del artículo 236 del COPP. No hay suficientes elementos de convicción, que puedan determinar que mi defendido sea culpable del delito que le imputa el ministerio público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 18 de Mayo de 2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 1 y 2 cursa Acta de Denuncia Común de fecha 18-05-2013 formulada por la ciudadana Carolina del Valle Carreño Márquez, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 6 cursa Acta de Entrevista efectuada a la niña la niña LISKKEIDYS DEL VALLE MARTÍNEZ CARREÑO, al folio 7 y su vuelto cursa Acta de Entrevista Policial de fecha 18-05-2013, efectuada al adolescente Luis Ángel Farrera Carreño, al folio 8 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2013 donde se deja constancia de la detención del ciudadano imputado de autos, al folio 9 y su vuelto cursa Inspección N° 1192 de fecha 18-05-2013 efectuada al sitio donde ocurrieron los hechos, barrio Caiguire, Callejón el Hueco, casa sin N°, de esta ciudad, al folio 11 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: una prenda de vestir íntima femenina tipo blumer, color rosado con estampados, sin marca ni talla aparente, una prenda de vestir femenina tipo mono licra, color azul turquesa sin marca ni talla aparente, una prenda de vestir femenina para niña color azul turquesa, talla 4 marca velvet, al folio 12 cursa memorando Nº 13-9700-174, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita sea practicado examen médico legal vagino ano rectal a la niña la niña LISKKEIDYS DEL VALLE MARTÍNEZ CARREÑO, al folio 13 cursa memorando Nº 13-9700-174, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita sea practicado examen médico legal al ciudadano José Gregorio Córdova, al folio 15 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 029 de fecha 18-05-2013 efectuada a unas piezas de ropa de vestir incautadas en la presente investigación las cuales fueron: una prenda de vestir, denominada pantaleta elaborada en fibras naturales de color blanco, con estampados alusivos a flores y al ser examinada la misma se aprecia en estado de suciedad, una prenda de vestir denominada mono, elaborada en fibras naturales de color celeste sin modelo ni marca aparente dicha pieza se aprecia en estado de suciedad y una prenda de vestir denominada franelilla elaborada en fibras naturales de color celeste modelo velvet talla 4 dicha pieza se aprecia en estado de suciedad, al folio 16 cursa examen ginecológico efectuado a la niña LISKKEIDYS DEL VALLE MARTÍNEZ CARREÑO, el cual señala lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad, membrana himeneal anular íntegra sin evidencia de lesiones traumáticas recientes ni antíguas, al examen ano rectal esfínter tónico pliegues conservados sin lesiones con la conclusión de no desfloración no traumatismo ano-rectal, sin lesión de interés medico legal, al folio 17 cursa examen médico legal efectuado al ciudadano José Gregorio Córdova el cual presentó lo siguiente: Contusión edematosa y equimótica en región frontal derecha, contusión equimótica en región periorbitaria derecha y contusión edematosa equimótica y escoriada en región malar derecha, al folio 18 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3 del citado artículo observa este tribunal que la pena que tiene asignada el delito imputado es de 2 a 6 años de prisión, pena que no comporta un peligro de fuga ni obstaculización del proceso, razón por la cual el tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa pública.
Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CÓRDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-14.420.093, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-70, de ocupación pescador, residenciado en el Barrio Caiguire, las delicias, frente a la bodega de la señora Alicia, Sector Brisas del Mar, Calle el Hueco, casa sin N° pintada de color azul, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, en perjuicio la niña LISKEIDYS DEL VALLE MARTÍNEZ CARREÑO, medida consistente en presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 80 unidades tributarias y que residan en la jurisdicción. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que los traslade hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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