REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002829
ASUNTO : RP01-P-2013-002829
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano CARLOS ROJAS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.097.649, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/07/1992, natural de Cumaná, soltero, residenciado en Casanay, Sector La Invasión, de San Agustin, calle 04, de la entrada del Chávez que queda al frente de la Aldea Bolivariana, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En el día veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-002828, seguida al imputado JHOAN CARLOS ROJAS RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Quinta, Abogado MARIANA ANTON. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, a la Abg. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 18-05-2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Terminal, cuando se encontraban chequeando la documentación de un vehiculo tipo moto a un ciudadano de nombre ELKIS QUINTERO; avistaron a un ciudadano el cual al ver la presencia policial quiso regresarse por lo cual le dieron la voz de alto, luego por ser un sitio oscuro, lo trasladaron hasta la unidad policial observándose claramente cuando de su mano derecha dejó caer un objeto, preguntándosele al ciudadano que estaba siendo requisado si había observado respondiendo de forma positiva, al recoger lo que había lanzado se constató que se trataba de un envase platico forrado en papel cartón de color marrón cerrado con una tapa de color blanca, al abrirlo se visualizó varios envoltorios de color azul contentivos de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA; con un peso neto de 4,640 gramos; motivo por el cual quedó detenido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor público, Abg. MARIANA ATON, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y el fiscal del Ministerio Público deberá encontrar los suficientes elementos de convicción, a las espera del resultado del examen toxicológico que ya le fue practicado a mi defendido, a los fines de presentar el correspondiente y ajustado acto conclusivo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3 y su voto. Cursa acta de entrevista del ciudadano ELKIN ALONSO QUINTERO PAEZ; testigo presencial del procedimiento. Al folio 4 y su vto., ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio 09 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a la sustancia incautada. Al folio 10 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 15; cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso neto de 4g con 640mg de COCAÍNA. Al folio 16., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-065, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JHOAN CARLOS ROJAS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.097.649, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/07/1992, natural de Cumaná, soltero, residenciado en Casanay, Sector La Invasión, de San Agustín, calle 04, de la entrada del Chavez que queda al frente de la Aldea Bolivariana, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y así se decide. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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