REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002828
ASUNTO : RP01-P-2013-002828
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MARCOS JOSE MORENO RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.532.768, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/04/1994, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el Sector El Merey, casa s/n, de Santa María de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre; teléfono 0416.8843354, este Tribunal observa:
En el día veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-002828, seguida al imputado MARCOS JOSE MORENO RENGEL. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y el Defensor Público Quinto, Abogado MARIANA ANTON. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al Abg. MARIANA ANTON, Defensor Público Quinto, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En fecha 19-05-2013, siendo aproximadamente las 2:30 am., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, cuando transitaban por la calle principal a pocos metros de la entrada principal de la referida comunidad, observaron que se acercaba una moto, a lo que procedieron a detenerse a un lado de la vía y cuando estaban mas próximos de la misma, observaron que en la misma viajaban dos personas de sexo masculino y cuando el parrillero de esta se percata de su presencia optó por sacar algo del bolsillo delantero derecho del pantalón e intentó dárselo al conductor de dicha moto, pero en vista de que ya estaban muy cerca de los funcionarios el parrillero opto por lanzar el objeto a un lado de la via, es cuando estos proceden a detenerlos y a informarles que se bajen de la moto y proceden a la revisión corporal; lográndole incautar al barrillero de la moto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular con línea MOVILNET de colores negro y verde, Marca Orinoquia C5120 (Bicentenario 200)Serial No. XPA9MA1211405754, sin tarjeta de memoria (sin documentos del mismo), pero a su conductor no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, a quien se le exigió que mostrara la documentación de la moto el cual manifestó no poseerla, posterior a su revisión uno de los funcionarios procedió a recoger lo que había lanzado y es cuando pudo darse cuenta de que se trataba de una (01) envoltura confeccionada en material sintético de colores negro y amarillo, que al ser abierta por su persona pudo ver que contenía quince (15) envoltorios de los cuales dos(02) son de material sintético transparente , cuatro (04) de material sintético de colores amarillos y negro, siete (07) de material sintético de color azul y dos (02) de material sintético de colores amarillos y negro; al abrir uno de ellos y constatar que todos estaban contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA. Asimismo, los funcionarios dejan constancia que por ser un sitio solo y por la hora del procedimiento no se pudo ubicar testigos en el lugar, por lo que se procedió con la detención del ciudadano MARCOS JOSE MORENO RENGEL; ya que el ciudadano HERNAN VALENTIN VELÁSQUEZ; fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser éste menor de edad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo de la moto incautada, de la droga y del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo”.
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 03, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 189 del COPP, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mi defendido. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 y su vto., ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Al folio 13, 14 Y 15 y su vto., cursan REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a la sustancia incautada, al teléfono celular y a la moto incautada. Al folio 16 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 17; Inspección No. 1194; de fecha 19-05-2013; realizada a la moto incautada; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 22., cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 4g con 680mg de COCAÍNA. Al folio 24., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-174-V-282-13, realizado a la moto incautada. Al folio 25., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 032, realizado al teléfono celular incautado. Al folio 26., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-064, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco; de igual manera de acuerda el aseguramiento de teléfono celular con línea MOVILNET de colores negro y verde, Marca Orinoquia C5120 (Bicentenario 200)Serial No. XPA9MA1211405754, sin tarjeta de memoria y de la MOTO marca BERA, Modelo: BR150, Clase moto, Itpo Paseo, Color Negro, Placas AF2Z82D; Año 2012, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado MARCOS JOSE MORENO RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.532.768, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/04/1994, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el Sector El Merey, casa s/n, de Santa María de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre; teléfono 0416.8843354., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la ONA. Indicándosele que este tribunal acordó el aseguramiento de teléfono celular con línea MOVILNET de colores negro y verde, Marca Orinoquia C5120 (Bicentenario 200)Serial No. XPA9MA1211405754, sin tarjeta de memoria y de la MOTO marca BERA, Modelo: BR150, Clase moto, Itpo Paseo, Color Negro, Placas AF2Z82D; Año 2012, y así se decide. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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