REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002827
ASUNTO : RP01-P-2013-002827
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano CÉSAR LUIS RAMOS URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.748, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-88, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Ramos y Yelitza Urbaneja , domiciliado en Cumanagoto I, Calle Principal, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 4311308, este Tribunal observa:
En el día Veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-002827, seguida al ciudadano CÉSAR LUIS RAMOS URBANEJA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO; y la Defensora Privada, ABG. Milangelis Ortega, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo la abogada presente Milangelis Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.135, con domicilio procesal en: C.C. Manzanares, segundo piso, Ofic.. 15C, Cumaná, Edo. Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CÉSAR LUIS RAMOS URBANEJA, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 18-05-2013 a las 4:30 p.m. el ciudadano CÉSAR LUIS RAMOS URBANEJA, se apersonó a la residencia de la víctima a entregarle a su hijo y la agredió físicamente en el rostro, le dio dos patadas en el abdomen y la agarró por el cuello y le lanzó un vaso de vidrio, pegándoselo en el rostro. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 6:35 horas de la tarde funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al domicilio del imputado de autos ubicado en La Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, una vez en la mencionada dirección y a través de moradores del lugar pudieron ubicar la residencia de este, donde se apersonaron y nos señalaron al ciudadano en cuestión, quien se hallaba sentado frente a una vivienda, procedieron a imponerlo del motivo de la comisión, le solicitaron su documentación quedando identificado como CÉSAR LUIS RAMOS URBANEJA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXY JOSÉ MARVAL CASTILLO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga de una medida cautelar de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien señala: “Una vez escuchado lo solicitado por la fiscal del ministerio público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la fiscal; siempre en resguardo y protección de la familia sin que ello signifique que mi defendido sea autor o participe del delito precalificado. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXY JOSÉ MARVAL CASTILLO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto cursa Denuncia Común, efectuada por la víctima donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, al folio 05 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia de las circunstancias en las cuales logran la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 y sui vuelto, cursa Inspección N° 1188 de fecha 18-05-2013 efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos en la presente investigación, tratándose de un sitio cerrado, de paredes de bloque sin frisar, pintadas color naranja, piso de cerámica, techo de zinc y platabanda, al folio 09 cursa examen médico legal efectuado a la víctima Roxi José marjal Castillo de fecha 19-05-2013 en el que se deja constancia de que la misma presentó: Identación Traumática en labio superior lado izquierdo, contusión edematosa en región nasal, mejilla y en lado izquierdo de boca, y refiere dolor a nivel de la región umbilical relacionado con el evento traumático; Al folio 10 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-052, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, CICPC Cumaná, expediente K-13-0174-00494 de fecha 25-02-2013 y por el delito de Homicidio, CICPC Cumaná, expediente RP01-P-2010-004173 de fecha 19-06-2013, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano CÉSAR LUIS RAMOS URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.748, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-88, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Ramos y Yelitza Urbaneja , domiciliado en Cumanagoto I, Calle Principal, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 4311308, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXI JOSÉ MARVAL CASTILLO; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
|