REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002826
ASUNTO : RP01-P-2013-002826
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano ARGELYS DEL VALLE NARVÁEZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.415, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-09-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Arístides Rafael Narváez y Carmen Esther Gómez, domiciliado en el Barrio Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 87, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono: 0414-825.2364, este Tribunal observa:
En el día Veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-002826, seguida a la ciudadana ARGELYS DEL VALLE NARVÁEZ CÓRDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública quinta de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ARGELYS DEL VALLE NARVÁEZ CÓRDOVA, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 18-05-2013 a las 7:30 pm manifiesta la ciudadana Vanesa Hernández que su pareja salió de su casa dejándola encerrada con sus hijos de nombres Argelia y Armando, unos desconocidos le abrieron la puerta, luego se dirigió a casa de su tía a reclamarle, sostuvieron una discusión y luego se dirigieron a su residencia y sostuvieron una discusión cuando llegaron allá, comenzó a agredirla físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo y la estaba ahorcando. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 10:25 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al domicilio del imputado de autos ubicado en el Barrio Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 87, de esta ciudad, Estado Sucre, una vez en la mencionada dirección y a través de moradores del lugar pudieron ubicar la residencia de este, donde se apersonaron y nos señalaron al ciudadano en cuestión, quien se hallaba sentado frente a una vivienda, procedieron a imponerlo del motivo de la comisión, le solicitaron su documentación quedando identificado como ARGELYS DEL VALLE NARVÁEZ CÓRDOVA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto cursa Denuncia Común, efectuada por la víctima donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, al folio 05 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia de las circunstancias en las cuales logran la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 y su vuelto, cursa Inspección N° 1191 de fecha 18-05-2013 efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos en la presente investigación, tratándose de una vivienda del tipo casa, ubicada en el barrio brisas del golfo, calle principal, casa N° 87, Cumaná, constante de una entrada protegida de una media pared de bloque sin frisar y por una puerta de metal tipo reja y una de metal de color negro, al folio 09 cursa examen médico legal efectuado a la víctima de fecha 19-05-2013 en el que se deja constancia de que la misma presentó: Identación Traumática en labio superior lado derecho, contusión Equimótica acompañada de herida superficial en labio inferior lado izquierdo, excoriaciones por fricción en tercio distal cara posterior de antebrazo derecho, equimosis en cara anterior de tercio distal muslo derecho; Al folio 10 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-061, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano ARGELYS DEL VALLE NARVÁEZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.415, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-09-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Arístides Rafael Narváez y Carmen Esther Gómez, domiciliado en el Barrio Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 87, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono: 0414-825.2364, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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