REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002825
ASUNTO : RP01-P-2013-002825
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, venezolano, cédula de identidad V-20.359.452, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de DAMARYS CENTENO, residenciado en Calle Las Flores, casa sin N°, Cumanacoa, Estado Sucre, a dos casas del estacionamiento, ESTE Tribunal observa:
En el día veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002825, iniciada en contra del ciudadano OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Comandante del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Publica Quinto de Guardia le día de hoy, Abg. MARIANA ANTON. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abogado MARIANA ANTON; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2013 siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche, cumpliendo instrucciones del S/AY Seguis Gómez, comandante (E) del Puesto de Cumanacoa, integró una comisión que estaba conformada por efectivos del Ejército Bolivariano de Venezuela, Escuela de Operaciones Especiales de Cocollar, Policía del Estado Sucre (Comisaría Cumanacoa), dentro del plan de seguridad Nacional “Patria Segura”, ordenada por la Presidencia de Venezuela, cuando iban en caravana por la Plaza Bolívar de Cumanacoa, avistaron que más adelante se trasladaban dos ciudadanos en una moto color azul, recibiendo instrucciones del S/AY Seguis Gómez de que los siguieran y los revisaran de conformidad con lo establecido en el COPP, siendo apoyado en esa tarea por el oficial (IAPES) Raúl Liceo, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de Cumanacoa, quien se unió a la persecución, siendo alcanzada esta pareja de personas en la calle Bolívar de Cumanacoa, a la altura de los bloques, donde le hicieron señas para que detuvieran la marcha, luego procedieron a buscar dos personas que fungieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificados como Antonio José García titular de la cédula de identidad N° 8.643.768 y Luis Ángel Padrón Rondón, titular de la cédula de identidad N° 17.674.374, luego procedieron a identificar a las dos personas que se trasladaban en la moto, la cual es marca Empire Horse, color azul, placas AF2F83V, serial del cuadro 8123A1H18DMO2747, quedando identificados éstos como JONATHAN EMILIO GÓMEZ FARÍAS y OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, luego se procedió a la revisión corporal de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, pidiéndoles que exhibieran cualquier elemento de interés criminalístico que tuviesen, pero ambos manifestaron que no poseían referidos elementos, por lo que en presencia de las dos personas que actuaban como testigos, se procedió a efectuarles un cacheo personal, no hallándole nada al ciudadano JONATHAN EMILIO GÓMEZ FARÍAS, más sin embargo al ciudadano OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, se le halló en su cintura, oculta por la franela que vestía un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38, cañón largo, cacha de madera, serial N° J156513, sin cartuchos en su tambor, procediendo a solicitarle el porte de armas del mismo, manifestando que no lo poseía, lo que motivó que fuese detenido. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por estar ajustada a derecho sin que esto implique admisión de responsabilidad penal de mi defendido, dicha medida cautelar pido sea de fácil y posible cumplimiento tomando en consideración que el imputado reside en la población de Cumanacoa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 19 de Mayo de 2013 siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche, cumpliendo instrucciones del S/AY Seguis Gómez, comandante (E) del Puesto de Cumanacoa, integró una comisión que estaba conformada por efectivos del Ejército Bolivariano de Venezuela, Escuela de Operaciones Especiales de Cocollar, Policía del Estado Sucre (Comisaría Cumanacoa), dentro del plan de seguridad Nacional “Patria Segura”, ordenada por la Presidencia de Venezuela, cuando iban en caravana por la Plaza Bolívar de Cumanacoa, avistaron que más adelante se trasladaban dos ciudadanos en una moto color azul, recibiendo instrucciones del S/AY Seguis Gómez de que los siguieran y los revisaran de conformidad con lo establecido en el COPP, siendo apoyado en esa tarea por el oficial (IAPES) Raúl Liceo, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de Cumanacoa, quien se unió a la persecución, siendo alcanzada esta pareja de personas en la calle Bolívar de Cumanacoa, a la altura de los bloques, donde le hicieron señas para que detuvieran la marcha, luego procedieron a buscar dos personas que fungieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificados como Antonio José García titular de la cédula de identidad N° 8.643.768 y Luis Ángel Padrón Rondón, titular de la cédula de identidad N° 17.674.374, luego procedieron a identificar a las dos personas que se trasladaban en la moto, la cual es marca Empire Horse, color azul, placas AF2F83V, serial del cuadro 8123A1H18DMO2747, quedando identificados éstos como JONATHAN EMILIO GÓMEZ FARÍAS y OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, luego se procedió a la revisión corporal de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, pidiéndoles que exhibieran cualquier elemento de interés criminalístico que tuviesen, pero ambos manifestaron que no poseían referidos elementos, por lo que en presencia de las dos personas que actuaban como testigos, se procedió a efectuarles un cacheo personal, no hallándole nada al ciudadano JONATHAN EMILIO GÓMEZ FARÍAS, más sin embargo al ciudadano OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, se le halló en su cintura, oculta por la franela que vestía un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38, cañón largo, cacha de madera, serial N° J156513, sin cartuchos en su tambor, procediendo a solicitarle el porte de armas del mismo, manifestando que no lo poseía, lo que motivó que fuese detenido; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Antonio José García, al folio 05 cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Luis Ángel Padrón, al folio 06 cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano Jhonatan Emilio Gómez, al folio 09 y su vuelto cursa registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, cañón largo, cacha de madera, serial N° J156513, sin cartuchos en su tambor, al folio 10 y su vuelto Acta de Investigación Penal de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del detenido y de las diligencias tendientes a realizar, a los folios 12 y 13 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 14 cursa memorando Nº 13-9700-174, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita sea practicada experticia de mecánica y diseño al arma incautada en la presente investigación, al folio 15 y su vuelto cursa experticia de Reconocimiento Legal N° K-13-0174-01538 de fecha 19-05-2013 donde se deja constancia de que se trata de un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, cañón largo, elaborada en metal color plata, cacha de madera, serial N° J156513, sin cartuchos en su tambor, la cual es para uso individual, y dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación, al folio 16 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de registro policial antes señalado se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por esas razones de hecho y de derecho estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en: PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se de.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado OSMAR DEL JESÚS CENTENO LISBOA, venezolano, cédula de identidad V-20.359.452, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de DAMARYS CENTENO, residenciado en Calle Las Flores, casa sin N°, Cumanacoa, Estado Sucre, a dos casas del estacionamiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de la medidas impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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