REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000225
ASUNTO : RP01-P-2013-000225
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida ingresadas a este Tribunal y seguidas a los imputados contra los imputados YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara EULE SAULY DÍAZ TORO, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 119 y 120 de la causa, escrito suscrito por el abogado Eloy Rengel Otero, defensor privado de los imputados de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEA REVOCADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mis defendidos y sea sustituida por una medida menos gravosa, establecidas en el artículo 242 del mencionado código, en vista de los múltiples diferimientos que se han suscitado en contra de mis representados en el proceso.
Ciudadano Juez, es de resaltar que el hecho que no se haya realizado oportunamente la audiencia preliminar de mis defendidos, no es menos cierto, que las causas de los diferimientos no son, ni deben ser atribuidos a mis patrocinados, ni a la defensa, es por lo que Usted como guardián de la administración de justicia, debe hacer cumplir los lapsos procesales como garantías fundamentales del debido proceso, ya que mis defendidos han sido victimas de la restricción de uno de sus derechos fundamentales como lo es, la libertad personal, sin que hasta la fecha haya puesto en practica lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho a la libertad establecido en el artículo 229.
Ciudadano Juez, la justicia, no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de desasosiego, de vulneraciones, de irrespeto hacia su semejantes, considero que debe ser respetadas y garantizadas las precauciones Constitucionales, el debido proceso, debe ser condenado enérgicamente los retardos procesales, en este orden de ideas, considero en buena pro, que se debería tener mas cuidado y día a día ser mas guardián, mas abnegado para que de ésta manera sea resarcido en buena parte el respeto que por siglos ha mantenido la justicia, sin duda alguna esta responsabilidad la lleva usted, en sus manos con el buen ejercicio de su acción.
Por todo lo antes expuesto, solicito la revisión de conformidad al artículo 250 del C.O.P.P. y sea sustituida por una medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma, de igual manera le hago de su conocimiento que mis auspiciados están en la mejor disposición de cumplir con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga a bien imponerle.
En base a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en fecha 14 de Enero de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que la fiscalía Primera del Ministerio Público colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Yorman José Mariño Parejo y Johana Del Carmen Brito Colón, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara Eule Sauly Díaz Toro; siendo que este Tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal y decretó en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28-02-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del imputado Dormán José Mariño Parejo, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y en contra de la imputada Johana del Carmen Brito Colón, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo que el Tribunal en fecha 01-03-2013, dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 27-03-2013 a las 10:30 a.m. librando las respectivas boletas de citación a la defensa privada, fiscalía Primera del Ministerio Público, representantes de la victima y boleta de traslado; en esa fecha por instrucciones de la Dirección ejecutiva de la Magistratura no hubo audiencia en los Tribunales de Justicia, por cuanto se concedió Día No Laborable, por lo que este Tribunal dictó auto el 01-04-2013, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15-04-2013.
En fecha 15-04-2013, se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la audienci preliminar verificándose la asistencia de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado abg. Eloy Rengel y la no comparecencia del representante de la victima quien en vida respondiera al nombre de Eule Sauly Díaz Toro, verificando al folio 94 resulta negativa de dicha boleta de citación en la que indicó la unidad de Alguacilazgo, dirección Insuficiente; motivo por el cual se procedió a diferir el acto fijando nueva oportunidad para el día 08-05-2013, en esa oportunidad se dejo constancia en acta de lo siguientes: En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien informa a este Tribunal que el Representante de la victima de autos se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y su dirección de residencia esta a reserva del Ministerio Público, e indicó este Tribunal que realizará las diligencias y tramites necesarios a los fines de hacer comparecer al Representante de la victima para el día y hora señalada comprometiéndose con garantizar su asistencia para la próxima oportunidad. La defensa manifestó no presentar objeción al planteamiento fiscal… Se insta al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de garantizar la comparecencia del Representante de la victima de autos tal y como lo señaló en la presente acta.
En fecha 08-05-2013, se difirió la audiencia preliminar dejando constancia de la asistencia del Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, los imputados de auto previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo luego de haberse dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera ningún representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ni víctimas indirectas ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público instándolos a hacer comparecer al Representante de la victima de autos toda vez que la dirección del mismo se encuentra en reserva del Ministerio Público y no consta en actas, de igual manera se ordenó librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que garantizara la comparecencia de un Fiscal del Ministerio Público al acto ello de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 27-05-2013 a las 8:30 a.m.
De lo antes narrado, se evidencia que en la presente causa se ha verificado el diferimiento de la audiencia preliminar en tres (03) oportunidades, en fecha 27-03-2013, fue declarado día no laborable por la Dirección ejecutiva de la Magistratura; en fecha 15-04-2013, no compareció el representante de la victima; y en fecha 08-05-2013, por inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, y victimas. De allí que el Tribunal ha realizado todos los trámites necesarios para garantizar la presencia de todo aquel que deba asistir a la audiencia preliminar, como el caso del fiscal del Ministerio Público que por su insistencia se difirió la audiencia preliminar librando este tribunal oficio al fiscal superior del estado sucre, como lo dispone el artículo 310 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y instándolo a que haga comparecer a las victimas a la aludida audiencia preliminar en razón de que no constan en actas las direcciones de las mismas por estar a reservas del Ministerio Público.
Por tales circunstancias, advierte este Juzgado que amen de haberse verificado los diferimientos señalados, necesario es destacar que este Juzgado como garante de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha realizado los trámites necesarios para que en la oportunidad del día 27-05-2013 se lleve a cabo la audiencia preliminar, y no se produzca otra causa de diferimiento que afecte los derechos e intereses de los imputados de autos, lo cual se verifica en la actuaciones realizadas por este Juzgado y que constan en actas. De igual manera, el hecho de que se verifiquen las circunstancias señaladas por la defensa, no desvirtúan los fundamentos que motivaron a este Juzgado a decretar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra de los imputado, motivó éste por el cual procedería la revisión de medida solicitada por la defensa, sin embargo, no es el motivo en que la defensa fundamenta la solicitud de revisión de medida, por ende este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa y en consecuencia la declara Sin Lugar. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Eloy Rengel, defensor privado de los imputados YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO y JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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