REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002292
ASUNTO : RP01-P-2013-002292
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, de 44 años, fecha nacimiento 13/05/1968, soltero, chofer, residenciado Urbanización Bebedero, detrás del mercal casa, Nº 16 de esta ciudad, este Tribunal observa:
En fecha Treinta de Abril del Año Dos Mil Trece (30/04/2013), se constituye en el Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido en la Causa Nº RP01-P-2013-0002292, iniciada en contra del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GALANTON, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOUR y el detenido JOSE LUIS MARQUEZ. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO”; nombrándole al efecto el Tribunal al Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOUR, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2013, siendo las 10:15 de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida nueva Toledo de esta ciudad, en compañía de LUIS RODRIGUEZ y ROBINSON RONDON, específicamente detrás del mercal de bebedero, cuando se escucho varias detonaciones de armas de fuego por dicho sector, presuntamente había un enfrentamiento entre bandas delictivas, mediante varios recorridos observamos aun ciudadano el cual se encontraba tirado en el pavimento, y el mismo gritaba a viva voz auxilio, auxilio, inmediatamente se apersonaron cuidadosamente, con todas las precauciones de seguridad, se pudo observar que este ciudadano poseías en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver de color gris, inmediatamente se procedió a manifestarle que este ciudadano herido soltara el arma de fuego, que este poseía en sus manos accediendo este alejarla a un metro aproximadamente de su cuerpo, inmediatamente se colecta el arma de fuego que poseía el ciudadano y la misma poseías en su maza giratorias cuatro (4) cartuchos, del mismo calibre, todos ellos percutidos y uno sin percutir, observo que este ciudadano se encontraba herido en la pierna, luego se ordenó a realizar una revisión corporal, amarándose en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, igualmente se le pregunto a este ciudadano si portaba algún documento de identificación, o porte de arma, no dando ninguna respuesta satisfactoria, quedando el mismo detenido. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado JOSE LUIS MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.-
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar, en virtud de que no se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, por cuanto no existen pluralidad de elementos de convicciones, por todo ello solicito la Libertad sin Restricciones para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolos como autores del siguiente hecho: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2013, siendo las 10:15 de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida nueva Toledo de esta ciudad, en compañía de LUIS RODRIGUEZ y ROBINSON RONDON, específicamente detrás del mercal de bebedero, cuando se escucho varias detonaciones de armas de fuego por dicho sector, presuntamente había un enfrentamiento entre bandas delictivas, mediantes varios recorridos observamos aun ciudadano el cual se encontraba tirado en el pavimento, y el mismo gritaba a viva voz auxilio, auxilio, inmediatamente se apersonaron cuidadosamente, con todas las precauciones de seguridad, se pudo observar que este ciudadano poseías en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver de color gris, inmediatamente se procedió a manifestarle que este ciudadano herido soltara el arma de fuego, que este poseía en sus manos accediendo este alejarla a un metro aproximadamente de su cuerpo, inmediatamente se colecta el arma de fuego que poseía el ciudadano y la misma poseías en su maza giratorias cuatro (4) cartuchos, del mismo calibre, todos ellos percutidos y uno sin percutir, observo que este ciudadano se encontraba herido en la pierna, luego se ordenó a realizar una revisión corporal, amarándose en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, igualmente se le pregunto a este ciudadano si portaba algún documento de identificación, o porte de arma, no dando ninguna respuesta satisfactoria, quedando el mismo detenido. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del: Al folio 2 corre inserta acta Policial donde se narra los hechos de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 4 corre inserta Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, Al Folio 5 corre inserta Acta de Investigación Penal, Suscrita por los funcionarios actuantes, Al folio 10 corre inserta Experticia de Reconocimiento Nº K-13-0174-01291 suscrita por el funcionarios del CICPC, Al folio 11 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que le imputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra deL imputado JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, de 44 años, fecha nacimiento 13/05/1968, soltero, chofer, residenciado Urbanización Bebedero, detrás del mercal casa, Nº 16 de esta ciudad, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal de los delitos Menos Graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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