REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002291
ASUNTO : RP01-P-2013-002291
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguida al ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-07-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.429.599, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Bolívar y José Mercedes Aray, residenciado en Calle San Francisco, casa S/N, cerca de prevención del delito, diagonal a la plaza Rivero, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002291. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismos no contar con abogado privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarles el derecho a la Defensa, se le asigna a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS BOIVAR BOLIVAR, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 29-04-2013, siendo las 5:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban el labores de servicio, en las instalaciones de la secretaría de Gobierno de esta Ciudad, cuan avisaron a una persona de sexo masculino, que se aproximaba al lugar donde ellos estaban, específicamente la calle Rivero, el cual vestía pantalón Jean color negro y sin camisa, portaba en sus manos dos (02) artefactos electrodomésticos, teste al notar la presencia policial al lugar, detiene su marcha y trata de evadirlos tomando otra dirección es cuando al ver tal acción, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, amparados en el articulo 119,5 del COP, no acatando el llamado, es por lo que lo siguen dándole alcance a varios metros, al ser abordado se torna de una manera muy agresiva contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas y manifestaba en voz alta que lo que tenia era robado, cuando de pronto se le va encima a los funcionarios tratando de agredirlos, seguidamente se le indicó que los acompañará hasta el área de recepción, preguntándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, no se le encontró objeto de interés criminalistico, solo portaba: un (01) D.V.D color negro marca CYBERLUX, 3829NCX-0111-007335 y una cocina eléctrica, color blanca, marca MAXS, sin serial visible, se le pregunto por los papeles, el cual respondió que no los tenía, procediendo a detenerlo. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR BOLIVAR, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abg. GALIA GONZÁLEZ, en contra del imputado de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JUAN CARLOS BOIVAR BOLIVAR; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-07-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.429.599, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Bolívar y José Mercedes Aray, residenciado en Calle San Francisco, casa S/N, cerca de prevención del delito, diagonal a la plaza Rivero, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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