REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002289
ASUNTO : RP01-P-2013-002289
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ VERA, DANNY JOSÉ CARIDAD VERA, JHONNY JOSÉ JARAMILLO VERA, LUÍS EDUARDO CARIDAD VERA, EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA, este Tribunal observa:
En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:30 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDSE CASTILLO PAREJO y los Alguaciles CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002289, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N 18.581.588, de estado civil soltero, de profesión Bobino Barcala, hijo de los ciudadanos Florinda del Carmen Vera y Alcides Ruíz, residenciado Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre; ciudadanos DANNY JOSÉ CARIDAD VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N 18.775.544, de estado civil soltero, de profesión Marino, hijo de los ciudadanos Marcia de Caridad y Edisón Velásquez, residenciado en Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre; ciudadanos JHONNY JOSÉ JARAMILLO VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-02-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.763.119, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Luisa Vera, residenciado en el Calle la Marina, Calle el Guapo, Casa N°224, Cumaná Estado Sucre; ciudadanos LUÍS EDUARDO CARIDAD VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-04-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.442.306, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de los ciudadanos Marcia María Vera y Ericsson Antonio Caridad, residenciado en Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, y ciudadanos EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N 15.933.534, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de los ciudadanos Marcia María Vera y Edison Caridad, residenciado en Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GALANTON, el imputado de autos previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre y el Defensor Público Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con abogado privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarles el derecho a la Defensa, se le asigna a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ VERA, DANNY JOSÉ CARIDAD VERA, JHONNY JOSÉ JARAMILLO VERA, LUÍS EDUARDO CARIDAD VERA y EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28-04-2013, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio el Guapo avistaron a cinco(05) sujetos quienes se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo le dieron la voz de alto, mas estos ciudadanos comenzaron con una conducta ostil y proliferando palabras obscenas en contra de la comisión, luego les indicaron que por favor se calmaran y que exhibieran todas sus pertenencias ya que iban a efectuarles una revisión corporal, y estos ciudadanos no se dejaban revisar y se abalanzaron en contra de los efectivos con la intención de despojarlos de sus armas de reglamento por lo que procedieron a aplicar la fuerza de manera proporcional y la detención de los referidos ciudadanos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ VERA, DANNY JOSÉ CARIDAD VERA, JHONNY JOSÉ JARAMILLO VERA, LUÍS EDUARDO CARIDAD VERA y EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MARIUSKA GALANTON, en contra de los imputados de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ VERA, DANNY JOSÉ CARIDAD VERA, JHONNY JOSÉ JARAMILLO VERA, LUÍS EDUARDO CARIDAD VERA y EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N 18.581.588, de estado civil soltero, de profesión Bobino Barcala, hijo de los ciudadanos Florinda del Carmen Vera y Alcides Ruíz, residenciado Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre; ciudadanos DANNY JOSÉ CARIDAD VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N 18.775.544, de estado civil soltero, de profesión Marino, hijo de los ciudadanos Marcia de Caridad y Edisón Velásquez, residenciado en Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre; ciudadanos JHONNY JOSÉ JARAMILLO VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-02-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.763.119, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Luisa Vera, residenciado en el Calle la Marina, Calle el Guapo, Casa N°224, Cumaná Estado Sucre; ciudadanos LUÍS EDUARDO CARIDAD VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-04-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.442.306, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de los ciudadanos Marcia María Vera y Ericsson Antonio Caridad, residenciado en Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, y ciudadanos EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N 15.933.534, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de los ciudadanos Marcia María Vera y Edison Caridad, residenciado en Calle San Miguel, Casa N° 25, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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