REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002288
ASUNTO : RP01-P-2013-002288
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguida al ciudadano ESTIVENSON DANIEL CASTAÑEDA ANDRADE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 19 años de edad; nacido el día 22-11-1993; titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.592; soltero, de oficio bachiller; hijo de Luisana Andrade y Alcides Castañedas, Residenciado en Barrio Tres Picos, calle principal casa Nª 22, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8010269, este Tribunal observa:
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-002288; seguida en contra del ciudadano ESTIVENSON DANIEL CASTAÑEDA ANDRADE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal; La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON y La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
Se le otorgó la palabra al representante del ministerio público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ESTIVENSON DANIEL CASTAÑEDA ANDRADE, a los fines que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, por los hechos que sucedieron en fecha 28-04-2013 cuando los ciudadanos Ana Gabriela Deffit y José Luís Barreto Coa, se encontraban en la avenida Cancamure, urbanización Salto Ángel esperando un taxis, luego pasaron tres muchachos quienes les preguntaron donde vivían y estos ciudadanos les informaron que allí mismo, luego los tres muchachos se devuelven y dicen esto es un atraco, lo despojaron de su teléfono celular marca blackberry, sus documentos personal, una cadena de plata y la cantidad de 275 bolívares, y a la ciudadana Ana Gabriela Deffit un bolso de peluquería que contenía un secador, varios cepillos, una plancha de cabello, prendas y la cantidad de 1600, dos teléfono celulares de la marca blackberry y huawey y documentos personales, luego se trasladan a colocar la denuncia en la policía municipal, luego salen en la patrulla con funcionarios policiales a ser el recorrido, por lo que la ciudadana Ana Gabriela Deffit al avistar a uno de los ciudadanos lo identificó como una de las personas que los habían robado, por lo que los funcionarios lo detienen y le encuentran en su poder un bolso y le consigue dentro un teléfono celular blackberry y su documentación personal y el dinero, reconociendo el ciudadano José Luís Barreto Coa reconoce el celular como suyo, por lo que los funcionarios proceden a detener a este ciudadano siendo identificado como ESTIVENSON DANIEL CASTAÑEDA ANDRADE. Y por cuanto observa esta representación fiscal, que determinar de manera precisa la conducta del imputado en los hechos investigado requerirá la ampliación de denuncia de la víctima, los hechos de marras podrían configurarse en el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, sin embargo, considera esta representación fiscal que al imputar por el delito de Robo Genérico no se encuentra atada a que el acto conclusivo que presente en caso de arribar a una acusación fiscal, esté atado al tipo penal de Robo Genérico por el cual imputa en este acto al detenido, por ende, es que solicito que el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por las consideraciones antes señaladas, aunado a que el imputado de autos no presenta registros policiales. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Gabriela Deffit y José Luís Barreto Coa. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar Manifestando al respecto: “Estaba una pareja discutiendo yo me acerqué y le pregunté a la muchacha si el caballero la estaba molestando, ella no respondió, el tipo que estaba con ella me dijo que no me metiera que eso no es mi problema, sacó un celular y yo se lo quité, y a parte de eso le quité el bolso de ella que lo llevaba él, a ella ni la toqué, yo se que me pasé, yo estaba ebrio, es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa en cuanto a la solicitud Fiscal no hace oposición a la misma. Es todo.
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28-04-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 28-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; a los folios 3 y 4 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Ana Gabriela Deffit y José Luís Barreto Coa, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 06, 07 y 08 cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos recuperados; al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la recepción de las actuaciones así como el detenido; al folio 11 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano ESTIVENSON DANIEL CASTAÑEDA ANDRADE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 19 años de edad; nacido el día 22-11-1993; titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.592; soltero, de oficio bachiller; hijo de Luisana Andrade y Alcides Castañedas, Residenciado en Barrio Tres Picos, calle principal casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8010269, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Gabriela Deffit y José Luís Barreto Coa, todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA SIETE (07) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía Municipal. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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