REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000990
ASUNTO : RP01-P-2013-000990
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, de 62 años de edad, soltero, de oficio mecánico diesel, nacido en fecha 16-06-51, titular de la cédula de identidad N° 0010900325-1 (cédula de identidad de la República Dominicana), hijo de Francisco Vásquez (f) y Ana Cristina Otañez (v), natural de la provincia de Sánchez Ramírez, al norte del Sibao, República Dominicana; residenciado en Ensanche Isabelita, calle la carrera, N° 26, Santo Domingo, República Dominicana; LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, de 61 años de edad, soltero, de oficio cocinero-marino, nacido en fecha 04-12-51, titular de la cédula de identidad N° V- 24.953.137, hijo de Gustavo Forero y Evangelina Vanegas de Forero, natural de Villeta, Municipio Cundinamarca, Colombia; residenciado en Puerto Cumarebo, calle industria, casa N° 124, Resid. Merimar; teléfono 0414-168.21.59; SÓCRATES ROBLES COLINA, de 42 años de edad, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 06-12-70, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad N° 10.614.806, hijo de Antonia Colina de Robles y Jesús César Robles, residenciado en callejón Rivas, casa N° 11, Punto Fijo, Estado Falcón; teléfono 0269-246.57.15; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, de 43 años de edad, casado, de oficio marino, nacido en fecha 25-03-69, titular de la cédula de identidad N° 10.198.843, hijo de Bartolomé Rodríguez y Teódula Valerio de Rodríguez, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; residenciado en calle principal del barrio nuevo las piedras, casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, de 47 años de edad, casado, de oficio albañil, nacido en fecha 29-01-65, titular de la cédula de identidad N° 25.440.192, hijo de José Manuel Barrera Núñez y Priscila Mercedes de Barrera, natural de Santo Domingo, República Dominicana; residenciado en la calle Falcón, casa N° 56, Chichiriviche, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO, como uno que se encuentra en las leyes especiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa en actas, escrito suscrito por el abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, defensor privado de los co-imputados de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“(…) Ahora bien, la revisión de la medida privativa de libertad se solicita por cuanto las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar, que sirvieron de sustento para decretarlas, hoy cambiaron, ya que en la fase de investigación se probo que el combustible objeto del delito de contrabando no fue adquirido en Venezuela con fines de extracción, ya que el mismo, fue comprado en la República Dominicana a la empresa Mandalay S.A, le (sic) experticia que se hizo al combustible para comprobar su origen por parte del Ministerio Público, no fue concluyente y en ella no se pudo determinar que el combustible fuese venezolano, que hubiese sido comprado en Venezuela, ya que tampoco se compararon las muestras tomadas para hacer la experticia del combustible que está en los tanques de la embarcación POLO, con combustible extranjero, puesto que no hubo muestras con que compararlo, y ante la fiscalía tercera del Ministerio Público con sede en Cumaná, Estado Sucre, se consigno copia del convenio Petrocaribe, suscrito entre Venezuela y República Dominicana, del cual se evidencia que el combustible que se vende en República Dominicana es de origen Venezolano. En conclusión no se probó en la investigación el origen del combustible por lo que no existe el cuerpo del Delito y no hay Delito de Contrabando de Extracción, razonamientos estos que deben ser tomados como fundamento para decretar con lugar la revisión de la medida y así decidirse ordenando la libertad de los acusados”.
Este Tribunal procede a decidir la solicitud de la defensa en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado)
De allí que, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado a solicitud fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Juan Vásquez Otañez, Luís Orlando Forero Vanegas, Sócrates Robles Colina, Francisco Amalio Rodríguez Valerio, José Manuel Barrera Mercedes, así como decretó la incautación preventiva de la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, artículo 518 del Código orgánico Procesal penal en relación con los artículos 585, 586 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil; como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles objetos pasivos del hecho investigado, ello a solicitud del Ministerio Público.
Una vez iniciada la fase preparatoria, el Ministerio Público recabó elementos que a su entender, ameritaban como resultado de esa investigación la presentación del acto conclusivo de acusación formal consignando los elementos de convicción como fundamentos de la acusación fiscal, cuya admisión o inadmisión, se decidiría en la audiencia preliminar a celebrarse; de igual manera ocurriría con los argumentos de la defensa de los imputados y de las pruebas promovidas.
Por otra parte, la defensa privada sustenta como fundamento de la solicitud de revisión de medida, el hecho de que consignó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, copia del convenio Petrocaribe, suscrito entre Venezuela y República Dominicana, del cual se evidencia que el combustible que se vende en República Dominicana es de origen Venezolano, y por ende, no se probó en la investigación el origen del combustible por lo que no existe el cuerpo del Delito y no hay Delito de Contrabando de Extracción, en tal sentido, la petición de la defensa a los fines de determinar su veracidad o no, conllevaría a este Juzgado a realizar un exhaustivo análisis de tales actos de investigación los cuales se traducen en elementos de convicción bien, de la defensa o del Ministerio Público, entrando por ende a analizar aspectos propios de la valoración de la prueba, sin embargo, las circunstancias que estimó el tribunal para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, no han variado ya que contra los imputados se ha presentado acusación por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen establecida un pena que podría superar los diez (10) años de prisión, como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga vigente en la actualidad en el proceso.
Por ello, considera el Tribunal que los supuestos que motivaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, se mantienen vigente de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener preventivamente la medida de coerción personal hasta tanto de celebre la audiencia preliminar, sin que ello impida que la defensa solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuantas veces lo considere, la revisión de la medida de coerción personal impuesta, por lo que necesariamente debe declararse Sin Lugar la Solicitud planteada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, defensor privado de los co-imputados HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SÓCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO,; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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