REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001615
ASUNTO : RP01-P-2006-001615
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 07/12/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.539.955, de profesión u oficio mecánico, hijo de David Oliveros y Rosalba Bruzual, y domiciliado en los bloques de Fe y Alegría, edificio 26, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-514.33.06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Treinta (30) de Abril del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2006-001615, seguida en contra del imputado JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda Encargado del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO; supliendo en este acto a la Representante de la Defensoría Publica Penal Quinta. NO COMPARECIENDO el Representante de la victima JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO). En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del COPP y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas negativas debido a que se evidencia en las resultas que son negativas por cambio de residencia, por lo que fue imposible la ubicación de la misma y verificada que esta dirección es la que consta en actas, aunado a la resulta de la boleta de citación dirigida a la victima, en la que se indica que son negativas por cambio de residencia, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-03-2013, cursante a los folios 93 al 114, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 07/12/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.539.955, de profesión u oficio mecánico, hijo de David Oliveros y Rosalba Bruzual, y domiciliado en los bloques de Fe y Alegría, edificio 26, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-514.33.06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Julio del 2006 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, venían el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO), DANNY MARÍA LICET ZERPA ROSAINI MARGARITA RAVELO SERRANO y DANNY MARÍA LICET ZERPA, caminando por el puente de nombre EL IMPOSIBLE, en la comunidad de Salsipuedes, de repente se para un carro pequeño de color rojo de donde desciende JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, con la mano en el bolsillo y en dirección hacia donde estaba el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, optando JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, por sacar a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara a JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, en repetidas oportunidades, posteriormente JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, se fue caminando hacia el carro, se monta y dicho vehículo agarra en dirección hacia Cumanacoa, quedando el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, muerto en el sitio. Según el resultado de la Investigación, pudo constarse que el ciudadano JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, fue la persona que se bajó del vehículo de color rojo desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara en repetidas oportunidades al JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, siendo la causa de muerte Shock Hipovolémico por ruptura Aortica Abdominal Hepática, Pulmonar Derecha, Renal Derecha, Mesenterio, Estómago e Intestino Delgado por heridas con arma de fuego de Proyectil único. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO; supliendo en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 07/12/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.539.955, de profesión u oficio mecánico, hijo de David Oliveros y Rosalba Bruzual, y domiciliado en los bloques de Fe y Alegría, edificio 26, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-514.33.06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Julio del 2006 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, venían el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO), DANNY MARÍA LICET ZERPA ROSAINI MARGARITA RAVELO SERRANO y DANNY MARÍA LICET ZERPA, caminando por el puente de nombre EL IMPOSIBLE, en la comunidad de Salsipuedes, de repente se para un carro pequeño de color rojo de donde desciende JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, con la mano en el bolsillo y en dirección hacia donde estaba el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, optando JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, por sacar a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara a JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, en repetidas oportunidades, posteriormente JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, se fue caminando hacia el carro, se monta y dicho vehículo agarra en dirección hacia Cumanacoa, quedando el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, muerto en el sitio. Según el resultado de la Investigación, pudo constarse que el ciudadano JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, fue la persona que se bajó del vehículo de color rojo desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara en repetidas oportunidades al JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA, siendo la causa de muerte Shock Hipovolémico por ruptura Aortica Abdominal Hepática, Pulmonar Derecha, Renal Derecha, Mesenterio, Estómago e Intestino Delgado por heridas con arma de fuego de Proyectil único, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 105 al 113 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Público Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, como atenuante, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, solicito a este tribunal considere esta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se proceda a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal ý se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 07/12/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.539.955, de profesión u oficio mecánico, hijo de David Oliveros y Rosalba Bruzual, y domiciliado en los bloques de Fe y Alegría, edificio 26, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-514.33.06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO) y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JEAN PIERO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 07/12/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.539.955, de profesión u oficio mecánico, hijo de David Oliveros y Rosalba Bruzual, y domiciliado en los bloques de Fe y Alegría, edificio 26, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-514.33.06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará recluido en ese centro penitenciario hasta que el Tribunal de ejecución establezca el centro de reclusión donde el penado de autos ha de cumplir la pena. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al Representante de victima de autos informando de la presente decisión en la Presente causa, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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