REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002737
ASUNTO : RP01-P-2013-002737

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a las ciudadanas RAQUEL CANDIALES CARVAJAL, venezolana, cédula de identidad V-15.290.798, de 33 años de edad, natural de cumaná, de estado civil soltera, de ocupación Licenciada en Educación, hija de los ciudadanos Ciriaca Carvajal y Eduardo Candiales, residenciada en la Vía San Lorenzo, Sector Panecillos, Hacienda Edoca, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0424.860.3083, y ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA, venezolana, cédula de identidad V-15.743.995, de 29 años de edad, natural de cumaná, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hija de los ciudadanos Armelys Maza y Aníbal Ruiz, residenciada en el Sector Ranchería, vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/N° (a 10 metros de la escuela ranchería), Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0002737, iniciada en contra de las ciudadanas RAQUEL CANDIALES CARVAJAL, y ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y las detenidas de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente este Tribunal impone a las detenidas, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si cuenta, tratándose del Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación hecha a su persona, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.239, con domicilio procesal en calle petión, Cumaná, Estado Sucre, prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a las ciudadanas RAQUEL CANDIALES CARVAJAL y ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraban en comisión de operativo por las adyacencias de esta ciudad, cuando por la Avenida Arismendis Rojas, Casco Histórico, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, observaron debidamente aparcado a un lado de la avenida un vehículo con las siguientes características Marca Peugeot, modelo 206, color gris, placas AA824FN, con el motor en movimiento, seguidamente se efectúo llamada telefónica, a la oficina del enlace SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar las placas del vehículo, informándoles que dicha placa se encontraba solicitada como Placa Hurtada, según expediente Nº I-565.433, por la División Nacional de Investigación de Vehículos, con sede en la ciudad de Caracas, en vista de esto procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y con la seguridad del caso abordaron el vehículo junto con las ciudadanas abordos, hasta la sede de la policía, quedando estas detenidas. Ahora bien ciudadano Juez, esta representación Fiscal le imputa en este acto a la ciudadana RAQUEL CANDIALES CARVAJAL, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., y por cuanto están llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP. En cuanto a la ciudadana ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA, esta Representación Fiscal NO le imputa en este acto la comisión de delito alguno, por lo que le solicita se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Solicita se continué el procedimiento por los delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando las imputadas RAQUEL CANDIALES CARVAJAL y ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA, de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto estamos en una fase investigativa, no queriendo decir que con esto mi defendida tiene alguna responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público. No obstante, solicito se estudie la posibilidad de que el régimen de presentación impuesto a mi defendida sea amplio, a fin de no afectar su horario laboral. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de la ciudadana RAQUEL CANDIALES CARVAJAL, plenamente identificada en autos; imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hechos en fecha ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraban en comisión de operativo por las adyacencias de esta ciudad, cuando por la Avenida Arismendis Rojas, Casco Histórico, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, observaron debidamente aparcado a un lado de la avenida un vehículo con las siguientes características Marca Peugeot, modelo 206, color gris, placas AA824FN, con el motor en movimiento, seguidamente se efectúo llamada telefónica, a la oficina del enlace SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar las placas del vehículo, informándoles que dicha placa se encontraba solicitada como Placa Hurtada, según expediente N° I-565.433, por la División Nacional de Investigación de Vehículos, con sede en la ciudad de Caracas, en vista de esto procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y con la seguridad del caso abordaron el vehículo junto con las ciudadanas abordos, hasta la sede de la policía, quedando estas detenidas; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y 02., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de las imputadas de autos. Al folio 03 y su vto, cursa INSPECCIÓN TECNICA Nº 1177, realizada al vehículo objeto de esta investigación. Al folio 08 vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada a dos matriculas identificativas de un vehículo con los siguientes dígitos: AA824FN. Al folio 12 y su vto., cursa DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0174-V-273-13, realizado al vehículo en cuestión. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) la imputada tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal indicios de que la imputada: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones realizada a favor de la ciudadana ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA, ya que no se encuentra incursa en delito alguno; este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la libertad sin restricciones a favor de la mencionada ciudadana, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a la imputada RAQUEL CANDIALES CARVAJAL, del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional; señalando: No acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la imputada RAQUEL CANDIALES CARVAJAL, venezolana, cédula de identidad V-15.290.798, de 33 años de edad, natural de cumaná, de estado civil soltera, de ocupación Licenciada en Educación, hija de los ciudadanos Ciriaca Carvajal y Eduardo Candiales, residenciada en la Vía San Lorenzo, Sector Panecillos, Hacienda Edoca, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0424.860.3083, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana ANIBI DEL VALLE RUIZ MAZA, venezolana, cédula de identidad V-15.743.995, de 29 años de edad, natural de cumaná, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hija de los ciudadanos Armelys Maza y Aníbal Ruiz, residenciada en el Sector Ranchería, vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/N° (a 10 metros de la escuela ranchería), Cumaná, Estado Sucre; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV, ordenándose su inmediata libertad, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole de la medida cautelar impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boletas de libertades y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN




SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ