REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002736
ASUNTO : RP01-P-2013-002736

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL MALAVE MILANO, venezolano, de 26 años de edad; nacido en fecha 28/05/1986; natural de Anzoátegui; cédula de identidad Nº 19.854.161; soltero; de oficio obrero; residenciado en la Urb. El Yaque, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; este Tribunal observa:

En esta misma fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo la oportunidad de imponer al ciudadano JESUS MANUEL MALAVE MILANO, venezolano, de 26 años de edad; nacido en fecha 28/05/1986; natural de Anzoátegui; cédula de identidad Nº 19.854.161; soltero; de oficio obrero; residenciado en la Urb. El Yaque, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; del motivo de su captura, la cual fuera ordenada por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP01-P-2006-04435, de fecha 08-06-2006; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; el Defensor Público Segundo Abg. Cruz Caraballo; y el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Edgardo González. Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto al Abg. Cruz Caraballo, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Seguidamente el Juez impone al ciudadano JESUS MANUEL MALAVE MILANO, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 15-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practican la detención del ciudadano de autos, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP01-P-2006-04435, de fecha 08-06-2006; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma. Seguidamente, se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa al Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano Jesús Manuel Malave Milano se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP01-P-2006-04435, de fecha 08-06-2006, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado.

Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Cruz Caraballo, quien manifestó: “vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal. Así mismo, solicito se deje constancia que él goza de buena salud y no tiene ninguna lesión, para que cuando se realice el traslado, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión. Es todo”.

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio dos (02) de la causa, reporte del sistema emitido por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS MANUEL MALAVE MILANO, hasta tanto el Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, decida lo conducente. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS MANUEL MALAVE MILANO, venezolano, de 26 años de edad; nacido en fecha 28/05/1986; natural de Anzoátegui; cédula de identidad N° 19.854.161; soltero; de oficio obrero; residenciado en la Urb. El Yaque, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ