REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002734
ASUNTO : RP01-P-2013-002734
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-18.777.393, de 24 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha: 23/09/88, hijo de los ciudadanos: Elis Reyes y Víctor Ruiz, residenciado en sector la manga, Calle Principal, casa s/n, al frente de la manga de Coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002734, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Publico Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es el Abogado CRUZ CARABALLO; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, comisión integrada por los funcionarios OFICIALES (I.A.P.E.S) JOSE NAVARRO, ELIUT PATIÑO y EDUARDO PEREZ, Adscritos a la Coordinación Policial Gral. Francisco montes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las unidades motos M-001, M-005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivos, el sector Manguire sector los ranchos de la población de Cumanacoa, cuando avistan a un ciudadano parado en un poste de alumbrado eléctrico en actitud sospechosa, al cual se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso a tal llamado emprendiendo veloz carrera, llevando este en sus manos dos (02) bolsas de material sintético, produciéndose una persecución e introduciéndose este ciudadano en una vivienda tipo rural, seguidamente una vez hecha la persecución se le logra dar alcalinice al ciudadano quien se introduce en la vivienda, logrando hallar a este en un cuarto del u inmueble, indicándole a esta persona manifestara si ocultaba algún elemento de interés criminalistico, manifestando este no tener nada; razón esta por lo que se procedió a hacerle una revisión no lográndole hallar ningún elemento de interés criminalistico; pero encontrándose al lado de este dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético una de color verde y otra de color amarilla, contentiva la primera en su interior de sesenta (60) envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la de color amarilla contentiva de noventa (90) envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; posteriormente se hizo un recorrido con la intención de ubicar una persona que sirviera como testigo, ubicando un ciudadano quien quedo identificado como JESUS ENRIQUE VILLAFRANCA RENGEL, seguidamente se le manifestó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al ciudadano en una unidad moto y lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida panamericana cruce con la avenida nueva Toledo, una vez en este centro de coordinación policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposa, en eso llega la policía y abre la puerta a la fuerza, entraron dos policías encapuchados preguntando donde esta el armamento, me sacaron de la casa y al rato entraron con un testigo y diciendo que habían encontraron una bolsa cerca de la cama, allí yo no tenía nada de eso, eso no es mío. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, escuchada la solicitud fiscal, y lo manifestado por mi defendido, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Es todo”.
Acto seguido este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha quince (15) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, comisión integrada por los funcionarios OFICIALES (I.A.P.E.S) JOSE NAVARRO, ELIUT PATIÑO y EDUARDO PEREZ, Adscritos a la Coordinación Policial Gral. Francisco montes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las unidades motos M-001, M-005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivos, el sector Manguire sector los ranchos de la población de Cumanacoa, cuando avistan a un ciudadano parado en un poste de alumbrado eléctrico en actitud sospechosa, al cual se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso a tal llamado emprendiendo veloz carrera, llevando este en sus manos dos (02) bolsas de material sintético, produciéndose una persecución e introduciéndose este ciudadano en una vivienda tipo rural, seguidamente una vez hecha la persecución se le logra dar alcalinice al ciudadano quien se introduce en la vivienda, logrando hallar a este en un cuarto del u inmueble, indicándole a esta persona manifestara si ocultaba algún elemento de interés criminalistico, manifestando este no tener nada; razón esta por lo que se procedió a hacerle una revisión no lográndole hallar ningún elemento de interés criminalistico; pero encontrándose al lado de este dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético una de color verde y otra de color amarilla, contentiva la primera en su interior de sesenta (60) envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la de color amarilla contentiva de noventa (90) envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; posteriormente se hizo un recorrido con la intención de ubicar una persona que sirviera como testigo, ubicando un ciudadano quien quedo identificado como JESUS ENRIQUE VILLAFRANCA RENGEL, seguidamente se le manifestó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al ciudadano en una unidad moto y lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida panamericana cruce con la avenida nueva Toledo, una vez en este centro de coordinación policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vto., ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran las circunstancias de moto, tiempo y lugar, de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 04., ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la droga incautada. Al folio 04., Al folio 05 y su vto., Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a la Sustancia incautada; Dos envoltorios de tamaño regular de material sintético uno color verde con sesenta (60) envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y el otro color amarillo, contentiva de noventa (90) envoltorios de papel blanco contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 06., cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por le ciudadano JESÚS VILLAFRANCIA, quien funge como testigo y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al folio 08 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se realizó el presente procedimiento. Al folio 12., cursa Memorando N° 9700-0174-005182, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la realización de la Experticia Toxicológica al imputado de autos. Al folio 13., cursa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS (272g.). Al folio 14., cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-046, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registro policial. Al folio 16, 17, 18, 19 Y 20., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos JESÚS ENRIQUEZ VILLAFRANCIA RENGEL y EDUARDO PEREZ, quienes fungen como testigo y funcionario que realizó el procedimiento, incauta la sustancia estupefacientes y detiene al imputado de autos. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-18.777.393, de 24 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha: 23/09/88, hijo de los ciudadanos: Elis Reyes y Víctor Ruiz, residenciado en sector la manga, Calle Principal, casa s/n, al frente de la manga de Coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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