REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002733
ASUNTO : RP01-P-2013-002733
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ venezolano, cédula de identidad V-10.508.024, de 48 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Anastacia Jiménez y Juan Eusebio Liota, y residenciado en Cachamaure, sector Las Casitas, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Mejias, Estado Sucre, este tribunal observa:
En esta misma fecha, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituye, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0002733, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO cuenta con la asistencia del Defensor Privado por lo que este Tribunal le designa al Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2013, cuando el ciudadano DUBAN JOSÉ CENTENO, se presenta ante funcionarios adscritos al IAPES, y denuncia, que siendo aproximadamente las 11:00 a 11:30 de la mañana, recibió una llamada telefónica por parte de los vecinos de la casa de playa de San Antonio del Golfo, que en esa mañana se había metido un tipo que se llama AMÓN JOSÉ a la casa y había sacado unas cosas, se fue hasta la casa de playa y pudo ver que habían violentado la puerta trasera y habían entrado y se llevado una bombona de gas, un televisor, y un DVD, pudo ver que le faltaba también una licuadora y utensilio de la cocina, empieza a averiguar con los mismos vecinos del sector, y un joven que se llama Omar Enrique, le dicen que Ramón Jiménez, era el que se había metido en la casa, porque el pasando de regreso de la bodega, este le pidió ayuda con la bombona de gas y un televisor, procediendo a denunciar. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado por la presunta víctima, con el fin de ubicar al referido, avistaron una multitud de personas a la cual se les acercan identificándose como funcionarios policiales, manifestándoles uno de los ciudadanos presentes, que el individuo que se había metido en la casa del señor Duban, lo tenían amarrado dentro de su rancho, de inmediato se trasladan al rancho y en el mismo lugar pudieron colectar un DVD color gris marca DAEWO, que era uno de los objetos que habían sustraído de la vivienda de donde se habían introducido, picando la cerca y violentado la puerta trasera de la misma, procedieron a detener al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUBAN JOSÉ CENTENO. Ahora bien, visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto en el delito imputado al concurrir dos circunstancias eleva la pena en su límite máximo a diez (10) años, lo que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de permanecer oculto ante la posibilidad de resultar a futuro condenado, aunado a la existencia de peligro de obstaculización ya que estando estos en libertad pudieran influir en el testigo de autos hasta tal punto de que el mismo manifieste una conducta reticente o modifique su versión de los hechos; todo ello lo fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2; y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ, lo siguiente: “Yo soy inocente, yo hice nada de eso allí, realmente el ladrón fue el que dijo que yo fui quien me robé las cosas, el joven como de 17 años; es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que los hechos no pueden encuadrarse en el tipo penal precalificado, ya que al observar las actuaciones no se configuran los dos supuestos invocados por el Fiscal del Ministerio Público para dar por acreditado el tipo penal de Hurto Calificado y fundamentalmente porque la víctima señala que no es su domicilio principal sino que se trata de su casa de playa, aunado que no existe inspección que de por acreditada la violación de cerraduras. Por otra parte en cuanto al peligro de fuga el Fiscal del Ministerio Público solo señala que se configura el peligro de fuga en torno al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta defensa que deben evaluarse todos los presupuestos de esa norma. Por esa razón y tras considerar que los hechos pudieran encuadrarse en el tipo penal para Hurto Simple, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de los numerales previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUBAN JOSÉ CENTENO, señalándolo como autor del siguiente hecho: en fecha 14 de Mayo de 2013, cuando el ciudadano DUBAN JOSÉ CENTENO, se presenta ante funcionarios adscritos al IAPES, y denuncia, que siendo aproximadamente las 11:00 a 11:30 de la mañana, recibió una llamada telefónica por parte de los vecinos de la casa de playa de San Antonio del Golfo, que en esa mañana se había metido un tipo que se llama AMÓN JOSÉ a la casa y había sacado unas cosas, se fue hasta la casa de playa y pudo ver que habían violentado la puerta trasera y habían entrado y se llevado una bombona de gas, un televisor, y un DVD, pudo ver que le faltaba también una licuadora y utensilio de la cocina, empieza a averiguar con los mismos vecinos del sector, y un joven que se llama Omar Enrique, le dicen que Ramón Jiménez, era el que se había metido en la casa, porque el pasando de regreso de la bodega, este le pidió ayuda con la bombona de gas y un televisor, procediendo a denunciar. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado por la presunta víctima, con el fin de ubicar al referido, avistaron una multitud de personas a la cual se les acercan identificándose como funcionarios policiales, manifestándoles uno de los ciudadanos presentes, que el individuo que se había metido en la casa del señor Duban, lo tenían amarrado dentro de su rancho, de inmediato se trasladan al rancho y en el mismo lugar pudieron colectar un DVD color gris marca DAEWO, que era uno de los objetos que habían sustraído de la vivienda de donde se habían introducido, picando la cerca y violentado la puerta trasera de la misma, procedieron a detener al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no y lo expresado por su defensor, éste Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto, ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano DUBAN JOSÉ CENTENO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos hoy investigados, y víctima de los mismos. Al folio 03 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el adolescente, OMAR ENRIQUEZ RAMOS GARCÍA, quien funge como testigo de los hechos hoy investigados. Al folio 04 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06, cursa Informe Médico realizado al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ. Al folio 07 y su vto., cursa registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a un DVD marca DAEWO en buen estado. Al folio 09 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones; Al folio 13., cursa MEDICATURA FORENSE, realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ, CN UN RESULTADO: CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y ESCORIACIONES INFRAESCAPULAR IZQUIERDA. ESCORIACIONES FLANCO IZQUIERDO. HERIDA DE 2 CM, NO SUTURADA EN REGION INTERDIGITAL DE 4 y 4TO DEDO MANO DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS DÍAS SIN SECUELAS. Al folio 14 corre inserta Experticia de Evaluó Real Nº 001; al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-045, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho; más sin embargo estima este Juzgador que los mismos no pueden encuadrarse en el tipo penal para Hurto calificado, sino en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que de las actuaciones, y fundamentalmente de la declaración del testigo Omar Enrique Ramos García, cursante al folio 3, no se desprende que el imputado haya sido aprehendido dentro del inmueble donde se hallaban los objetos sustraídos o en la comisión del mismo, sino que fue observado en la calle mientras se trasladaba con los objetos presuntamente sustraídos del inmueble; de tal manera que ante tales circunstancias este Tribunal se aparta de la precalificación del Ministerio Público y encuadra los hechos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así pues, y visto que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal indicios de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando en forma separada: JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ, lo siguiente: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad y Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JOSÉ RAMÓN LIOTA JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad V-10.508.024, de 48 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Anastacia Jiménez y Juan Eusebio Liota, y residenciado en Cachamaure, sector Las Casitas, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Mejias, Estado Sucre, conforme a lo establecido en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUBAN JOSÉ CENTENO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boletas de libertades y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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