REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002689
ASUNTO : RP01-P-2013-002689
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano seguida al ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Quince (15) de Mayo del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-002689, seguida en contra del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Auxiliar Abg. SIMÒN MALAVÈ, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre y el Representante de la Defensorìa Pública Tercera Penal Abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con defensor privado de confianza que los asista en este acto, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, les designa en este acto al Abg. CRUZ CARABALLO, quien regenta la Defensoría Pública Nº 03, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Se le concede la palabra al representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMÒN MALAVÈ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de mayo del de 2.013, siendo aproximadamente las tres horas y cinco minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la calle principal del barrio el Valle, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura baja y quien vestía franelilla de color azul y short de variados colores, en una actitud muy sospechosa; este ciudadano poseía en su mano izquierda, un envase de color blanco, rápidamente le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese despacho, ya que presuntamente este ciudadano ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia, seguidamente se le ordenó al funcionario Jairo Rivas, que localizara algún transeúnte o persona en el lugar para que sirviera como testigo en el procedimiento a realizar, manifestando el oficio que ubicó a dos ciudadanos los cuales no se negaron a servir como testigos, procedieron a hacerle una revisión corporal, lográndose incautar en su mano izquierda, un envase de color blanco con tapa de color verde, que al destaparlo contenía en su interior varias sustancias compactas, de color blanco, de la presunta droga denominada crack. Todo ello se realizó en presencia de los dos ciudadanos que fungieron como testigos presenciales del procedimiento realizado. Seguidamente se le manifestó que estaba detenido, procediendo al traslado del detenido, lo incautado y los dos ciudadanos que fungieron como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Avenida Panamericana, donde quedó identificado como RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, querer declarar, exponiendo “Yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo, yo lo hago todos los días, y a mi me sacaron la sangre para ver si es verdad”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensorìa Pública Tercera Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las actas se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decrete la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que mi representado se declaró consumidor, y los hechos por los cuales se le señala a mi representado no constituye un tipo penal bajo esas circunstancias, razón por la cual la defensa solicita formalmente se decrete una mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que lo someta al presente procedimiento, y al mismo tiempo se le garantice el derecho de ser juzgado en libertad: a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa, pido de igual manera una medida menos gravosa de posible y de inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que en esta fase mi defendido se encuentra asistido por la presunción de inocencia, por el estado de libertad y la afirmación de libertad, vale decir que ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones si no de su voluntad de someterse al proceso y a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización con lo que pudiera prosperar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha Trece (13) de mayo de 2.013, , siendo aproximadamente las tres horas y cinco minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la calle principal del barrio el Valle, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura baja y quien vestía franelilla de color azul y short de variados colores, en una actitud muy sospechosa; este ciudadano poseía en su mano izquierda, un envase de color blanco, rápidamente le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese despacho, ya que presuntamente este ciudadano ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia, seguidamente se le ordenó al funcionario Jairo Rivas, que localizara algún transeúnte o persona en el lugar para que sirviera como testigo en el procedimiento a realizar, manifestando el oficio que ubicó a dos ciudadanos los cuales no se negaron a servir como testigos, procedieron a hacerle una revisión corporal, lográndose incautar en su mano izquierda, un envase de color blanco con tapa de color verde, que al destaparlo contenía en su interior varias sustancias compactas, de color blanco, de la presunta droga denominada crack. Todo ello se realizó en presencia de los dos ciudadanos que fungieron como testigos presenciales del procedimiento realizado. Seguidamente se le manifestó que estaba detenido, procediendo al traslado del detenido, lo incautado y los dos ciudadanos que fungieron como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Avenida Panamericana, donde quedó identificado como RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objetos de la presente investigación y en la cual se produjo la detención del precitado imputado, así como la incautación de la sustancia. Al folio 3, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano OSCAR ALEXÁNDER SERRANO, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 04, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano RAMÓN ANTONIO BETANCOURT, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, la cual se encontraba en un , un envase de material sintético, de color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de cien (100) mini trozos de una sustancia compacta, de color blanco, de la que se presume sea la droga denominada crack. Al folio 7 corre inserto registro de candena de custodia y evidencia física realizada a , un envase de material sintético, de color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de cien (100) mini trozos de una sustancia compacta, de color blanco, de la que se presume sea la droga denominada crack, al folio 8 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que a ese despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Sucre, llevando como detenido al ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, quien fue colocado a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al folio al folio trece corre inserto acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N°. 9700-162-0118-13, practicada por la experto YOJAIRA SÀNCHEZ, experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense Cumanà, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, arrojando un peso devuelto de ocho gramos con ochocientos ochenta miligramos; al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-041, emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, presenta registros policiales por los delitos de Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego y Drogas; al folio 16, cursa declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO BETANCOURT, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 18 corre inserto declaración del ciudadano OSCAR SERRANO, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 18, corre inserto declaración del Oficial Jairo Rivas, quien expuso de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 17 corre inserto declaración del ciudadano OSCAR SERRANO, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 18, corre inserto declaración del Oficial David Gómez, quien expuso de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 14, que el imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, presenta varios Registros Policiales por los delitos de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose de esta manera, la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, lugar donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del IAPES. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIBLOR BLANCO
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