REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002688
ASUNTO : RP01-P-2013-002688

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad V-12.966.012, de 42 años de edad, Natural de Cariaco, Municipio Ribero, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de Domingo Vargas y María García, residenciado en la Calle principal, Casa S/N, al lado del puente santa maría, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituye en la sala Nº 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0002888, iniciada en contra del ciudadano MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, y el imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO cuenta con la asistencia del Defensor Privado por lo que este Tribunal le designa al defensor público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Cariaco del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo funciones en el puesto policial de la comunidad de Santa María, donde se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIANA JOSEFINA CEDEÑO, la cual manifestó que un ciudadano de nombre MAXIMO GARCIA, quien es su primo, y quien se encontraba en estado de ebriedad la había encañonado con un arma de fuego en la calle comercio, cerca de la medicatura de dicha comunidad, y que al parecer se encontraba cerca del lugar, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar antes señalado, en compañía de la presunta víctima, con la finalidad de ubicar y aprender al referido ciudadano, una vez cerca de la plaza de la referida población pudieron observar a un sujeto que a simple vista se le observó que llevaba un arma de fuego en sus manos, le dieron la voz de alto, y lo alcanzaron en la calle comercio, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron de una vez que soltará el arma que portaba en sus manos, este sin oponer ningún tipo de resistencia opto por hacerles entrega del arma de fuego, es cuando le indican que a partir de ese momento quedaría detenido y que los acompañara hasta el Comando policial, este sin oponerse los acompaño, y se le realizó una revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3° y 9°, a fin de continuar con la investigación”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente: “quiero acogerme al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que los elementos de convicción no son suficientes para rebasar los supuestos, por lo que solicito la Libertad sin Restricciones. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Cariaco del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo funciones en el puesto policial de la comunidad de Santa María, donde se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIANA JOSEFINA CEDEÑO, la cual manifestó que un ciudadano de nombre MAXIMO GARCIA, quien es su primo, y quien se encontraba en estado de ebriedad la había encañonado con un arma de fuego en la calle comercio, cerca de la medicatura de dicha comunidad, y que al parecer se encontraba cerca del lugar, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar antes señalado, en compañía de la presunta víctima, con la finalidad de ubicar y aprender al referido ciudadano, una vez cerca de la plaza de la referida población pudieron observar a un sujeto que a simple vista se le observó que llevaba un arma de fuego en sus manos, le dieron la voz de alto, y lo alcanzaron en la calle comercio, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron de una vez que soltará el arma que portaba en sus manos, este sin oponer ningún tipo de resistencia opto por hacerles entrega del arma de fuego, es cuando le indican que a partir de ese momento quedaría detenido y que los acompañara hasta el Comando policial, este sin oponerse los acompaño, y se le realizó una revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la representante de la victima, al folio 9., se encuentra registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada al Armas de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin cartuchos, sin marcas, ni seriales aparentes, al cual se le observa un mínimo del pavón color negro, con empuñadura de madera marrón, aparentemente en mal estado. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones; Al folio 14 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 021; al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-042, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal indicios de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE por el lapso de SEIS (06) MESES, y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA DENUNCIANTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NI POR INTERMEDIO DE UN TERCERO de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando en forma separada: MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado MAXIMO MILANO GARCÍA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad V-12.966.012, de 42 años de edad, Natural de Cariaco, Municipio Ribero, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de Domingo Vargas y María García, residenciado en la Calle principal, Casa S/N, al lado del puente santa maría, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE por el lapso de SEIS (06) MESES, y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA DENUNCIANTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NI POR INTERMEDIO DE UN TERCERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boletas de libertades y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO