REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002687
ASUNTO : RP01-P-2013-002687
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ, venezolana, cédula de identidad V-15.288.049, de 37 años de edad, Natural de Cumaná, de estado civil soltero, de ocupación del hogar, hija de Jesús Antonio Coronado y Carmen Gómez, residenciado Sector Playa Culí, carretera nacional Cumaná, Mariguitar, Casa S/N, cerda del Restauran El Chacalito, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido, en la Causa Nº RP01-P-2013-0002687, iniciada en contra de la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ; el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO y la imputada de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO cuenta con la asistencia del Defensor Privado por lo que este Tribunal le designa al defensor público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, recibieron llamada vía radial, de parte del jefe de los Servicios, donde informaban que el sector Playa Culi, presuntamente se estaba suscitando una riña, se trasladaron inmediatamente hacia el sector antes mencionado siendo aproximadamente las 5:30 p.m, donde estaban dos ciudadanas discutiendo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, manifestándoles que cual era el problema que se estaba suscitando, manifestando la ciudadana MARIBEL NOHELIA HIDALGO, que ella ha formulado denuncia contra la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ, por daños a la propiedad privada y por amenazas, tanto a ella como a su familia, procediendo a manifestarle a las dos ciudadanas que por favor los acompañara a la estación policial Bolívar para solventar esta situación, donde la ciudadana Rosa Antonia Gómez manifestó que ella no se iba a montar en ninguna unidad policial, que ella se iba en vehículo particular, la otra ciudadana manifestó que ella se trasladaba a la estación policial, que ella tenía que arreglar esa situación, procediendo a trasladarse a la estación policial Bolívar, escoltando a las ciudadanas que iban en vehículos particular, llegaron a la estación policial para que resolvieran sus diferencias mediante el diálogo, donde la ciudadana de nombre Rosa Antonia Gómez, manifestó que ella no iba a firmar ninguna mediación policial, porque todos los funcionarios policiales eran unos vendidos, manifestando que ella no le tenía miedo a la autoridad y que le mandara a todos los funcionarios que quisiera o le diera la gana para que la metieran presa, faltándole los respetos al honor y reputación de la jefa de la estación Policial Bolívar, procediendo a practicar su detención en presencia de la ciudadana Maribel Noelia Hidalgo, no oponiendo la ciudadana ningún tipo de resistencia. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada ROSA ANTONIA GÓMEZ, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que la precalificación jurídica no encuentra entre los hechos narrados y en razón de que es evidente que la declaración de la supuesta testigo es parcializada, por cuanto tienen conflicto con mi defendida, por lo que solicito una Libertad sin Restricciones. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ, plenamente identificada en autos; imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo observa este Tribunal que de los hechos investigados no se subsume la conducta de la imputada en el precepto del artículo 218 del Código penal referente el delito de resistencia a la autoridad, por el contrario al verificarse que el delito que se ajusta a los hechos investigados es el de ULTRAJE CONTRA PRSONAS INVESTIADAS DE DE AUTORDAD PUBLICA, tipificado en el numeral 1 del artículo 222 del Código penal, lo cual se sustenta en los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, recibieron llamada vía radial, de parte del jefe de los Servicios, donde informaban que el sector Playa Culi, presuntamente se estaba suscitando una riña, se trasladaron inmediatamente hacia el sector antes mencionado siendo aproximadamente las 5:30 p.m, donde estaban dos ciudadanas discutiendo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, manifestándoles que cual era el problema que se estaba suscitando, manifestando la ciudadana MARIBEL NOHELIA HIDALGO, que ella ha formulado denuncia contra la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ, por daños a la propiedad privada y por amenazas, tanto a ella como a su familia, procediendo a manifestarle a las dos ciudadanas que por favor los acompañara a la estación policial Bolívar para solventar esta situación, donde la ciudadana Rosa Antonia Gómez manifestó que ella no se iba a montar en ninguna unidad policial, que ella se iba en vehículo particular, la otra ciudadana manifestó que ella se trasladaba a la estación policial, que ella tenía que arreglar esa situación, procediendo a trasladarse a la estación policial Bolívar, escoltando a las ciudadanas que iban en vehículos particular, llegaron a la estación policial para que resolvieran sus diferencias mediante el diálogo, donde la ciudadana de nombre Rosa Antonia Gómez, manifestó que ella no iba a firmar ninguna mediación policial, porque todos los funcionarios policiales eran unos vendidos, manifestando que ella no le tenía miedo a la autoridad y que le mandara a todos los funcionarios que quisiera o le diera la gana para que la metieran presa, faltándole los respetos al honor y reputación de la jefa de la estación Policial Bolívar, procediendo a practicar su detención en presencia de la ciudadana Maribel Noelia Hidalgo, no oponiendo la ciudadana ningún tipo de resistencia; oída también la manifestación de voluntad de la imputada, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada de autos; al folio 3 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIBEL NOHELIA HIDALGO GÓMEZ; al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-043, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la imputada de autos no presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la misma es autora o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) la imputada tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que la imputada: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de TRES (03) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente ala imputada del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional; señalando lo siguiente: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la imputada ROSA ANTONIA GÓMEZ, venezolana, cédula de identidad V-15.288.049, de 37 años de edad, Natural de Cumaná, de estado civil soltero, de ocupación del hogar, hija de Jesús Antonio Coronado y Carmen Gómez, residenciado Sector Playa Culí, carretera nacional Cumaná, Mariguitar, Casa S/N, cerda del Restauran El Chacalito, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de TRES (03) MESES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PRSONAS INVESTIADAS DE AUTORDAD PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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