REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001620
ASUNTO : RP01-P-2013-001620
Quién suscribe, Abg. Samer Romhain, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre, a favor del ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIO, titular de la cédula de identidad Nro, 9.977.562, residenciado en la Arboleda Country, Club quinta San Antonio, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la Ciudadana PATRIZIA CHIARELO NATOLI, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.832.953, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector B1, Calle Tacarigua, Nro 21, Cumaná Estado Sucre, solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que la presente investigación, tuvo inicio en fecha 10-01-2013, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Patrizia Chiarelo Natoli, ante la fiscalía del Ministerio Público, como consta en escrito que cursa a los folios 1 al 4 de la causa, en la que manifestó entre otras cosas:
“El ciudadano Horacio Barrios, es mi esposo por mas e dos años. A partir del año 2010 específicamente en el mes de marzo comenzamos a tener problemas, él me pidió el divorcio y me boto de la casa, allí fuimos a terapia de pareja porque me decía palabras muy fuerte. Después de la terapia de pareja se calmo y quede embarazada en el transcurso del embarazo había discusiones pero era cambiante. La niña nació en Abril de 2011 y continuaron los problemas y a principio del año 2012 cuando comenzó la actividad laboral tuvimos muchos problemas con el negocio porque éramos socios,. Después de esta situación volvimos a terapia de pareja para tratar de solventar la situación y no funciono las cosas, aun con la terapia de pareja. Y aproximadamente en el mes de junio 2012 discutimos en la casa y el me levanto la mano y trato de darme en la cara, después de todo esto decidí separarme, en el mes de Julio estábamos reunidos para llegar a un acuerdo en cuanto a los bienes y régimen de visita y como hubo desacuerdo los problemas se hicieron mas constante me insultaba. El día 09 de Noviembre se presentó a mi negocio me agarró por el brazo a la altura del hombre y me apretó muy fuerte, lo que me llevó a colocar la denuncia por tanto insultos y ofensas, hacia comentarios feos en la calle de mi persona”.
A los folios 61 al 62 de la causa, cursa escrito suscrito por la abogada Yamilet Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Horacio Rafael Barrio, titular de la cédula de identidad Nro, 9.977.562, en investigación aperturda por la presunta comisión del delito de Violencia con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Patrizia Chiarelo Natoli, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.832.953, solicitud que platea la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:
(…) Ahora bien de lo antes expuesto por la ciudadana PATRIZIA ERMINIA CHARELLO en a que manifestó que ella estuvo casada con el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS y actualmente estaban separados, y el día 09-11-2012 cuando ella se encontraba en su negocio ubicado en la Avenida Córdova de esta ciudad se presentó éste acompañado de su abogado con el fin de dialogar sobre los bienes adquiridos bajo la comunidad conyugal y él comenzó a vociferar en su contra palabras y todo tipo de ofensa (….).
Continúa la representación fiscal, en los fundamentos de derecho de la solicitud de sobreseimiento, indicando:
“ En fecha 10-01-2013 se recibe ampliación de denuncia de la ciudadana PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO en la que expone los hechos, se evidencia de la denuncia de que los hechos que narra la victima no ocurren de manera constante, se refiere a un día específico, que además no es un daño probable, por lo que el hecho imputado no es típico ya que las ofensas, humillaciones y comparaciones destructivas, deben ser de manera constante para que se pueda materializar el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual expresa lo siguiente: Quién mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la Mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses” y por lo tanto lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a los establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ”
Por otra parte, cursa a los folios 78 al 80 de la causa, escrito suscrito por la ciudadana Patrizia Chiarello Natolli, debidamente asistida por la abogada Gilda Prado, mediante el cual señala y solicita a este Tribunal entre otras cosas:
Ciudadano Juez, en la presente investigación se han pretermitido por parte del Ministerio Público formalidades legales esenciales que vulneran el debido proceso, como son:
- No se realizaron todas las diligencias ordenadas en el auto de apertura a investigación como son: La inspección técnica en el sitio del suceso, la solicitud de registros policiales del agresor, diligencias estas que si el representante del Ministerio Público las consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos debieron evacuarse a fines de garantizar una investigación integra y transparente en la cual basar su acto conclusivo.
- La única diligencia realizada fue la declaración de la testigo presencial, ya que mi persona mantuvo interés en llevarla a rendir declaración.
- Asimismo se omite una formalidad esencial para este procedimiento especial, la cual la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece como carácter vinculante, como es la imposición de medidas de protección a la mujer victima de violencia, por imperativo del contenido del artículo 72 de citada Ley , el cual establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia.
- Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:
- 5 Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecida en este Ley.
- En el caso que nos ocupa, la fiscal del Ministerio Público, no solo omitió la citación del agresor, y la evacuación de las diligencias ordenadas, sino también que omitió la imposición de las medidas de protección que como víctima deben ampararme a fines de garantizar mi integridad física es estabilidad emocional, el cual según esta norma es el espíritu, propósito y razón del legislador, en conciencia de que somos las mujeres victimas de violencia los débiles jurídicos en este proceso.
- Limitándose el Ministerio Público a dictar un acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento basado en una investigación inconclusa y durante la cual me son vulnerados derechos elementales de los cuales tanto la norma constitucional, como la ley especial me hacen titular violentando de esta manera el orden público constitucional al pretermitir las garantías inherentes al debido proceso y a los derechos protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD: Por los razonamientos y fundamentos expuestos y toda vez que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la nulidad de los actos realizados en contravención a la constitución y las leyes de la república, por cuanto mal puede el tribunal fundar una decisión en base a un proceso afectado de violaciones esenciales del procedimiento, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se sirva declarar la nulidad de las actuaciones realizadas y retrotraer la causa al estado de que se cite al agresor y se impongan las medidas de protección que me amparan como diligencia primaria del procedimiento y en consecuencia se realicen las diligencias de investigación omitidas y cualquier otra que en mi condición de victima tenga a bien solicitar para la mejor defensa de mis derechos e intereses, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Se evidencia de autos que, por una parte la Fiscal 10 del Ministerio Público presentó como acto conclusivo de la investigación penal, solicitud de sobreseimientote la causa, al considerar que los hechos que narra la victima no ocurren de manera constante, por cuanto se refiere a un día específico, que además no es un daño probable, por lo que el hecho imputado no es típico ya que las ofensas, humillaciones y comparaciones destructivas, deben ser de manera constante para que se pueda materializar el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y por lo tanto solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad a los establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la ciudadana Patrizia Chiarello Natolli, asistida por la abogada Galga Prado, solicitó a este Tribunal entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la nulidad de las actuaciones realizadas y retrotraer la causa al estado de que se cite al agresor y se impongan las medidas de protección como diligencia primaria del procedimiento y en consecuencia se realicen las diligencias de investigación omitidas y cualquier otra que en su condición de victima tenga a bien solicitar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que se evidencia del escrito de oposición de la victima que no indica de manera expresa y objetiva cual o cuales derechos o garantías constitucionales, según su entender, fueron violentadas por el Ministerio Público durante la investigación, solo se limita a afirmar esta circunstancia, pues la solicitud de la nulidad de las actuaciones que implica retrotraer la causa al estado de una nueva investigación debe comprender el señalamiento de la garantía o derecho constitucional violentado, el artículo constitucional que lo consagra y el hecho generador de tal violación, circunstancias éstas que en el escrito que interpone la victima no están expresadas, por ende considera este Tribunal que la sola consignación del acto conclusivo de sobreseimiento no constituye violación de alguna garantía o derecho constitucional ya que esta actuación es propia de las facultades que las leyes le atribuyen al Ministerio Público.
De igual manera, considera este Tribunal que la actuación Fiscal en modo alguno implicó la violación de derechos o garantías constitucionales de la victima, mas aún, al verificarse en actas que la denunciante solicitó en sede fiscal entrevista a la ciudadana Eleida Josefina Márquez, titular de la cédula de identidad Nro 12.270.566, la cual cursa al folio 59 de la causa, siendo que el Ministerio Público sí realizó el acto de investigación solicitado por le denunciante.
La abogada asistente de la victima solicita se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga la causa al estado de que se cite al agresor y se impongan las medidas de protección, sin embargo, sustenta la solicitud en el artículo 174 eiusdem, el cual contempla la llamada nulidad relativa que implica la renovación, rectificación o cumplimiento del acto defectuoso, lo cual no implica la nulidad de las actuaciones que retrotraiga la causa a un estado anterior como lo podría ser la declaratoria de nulidad absoluta establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplica en casos que se advierte violación del derecho a intervención, asistencia o representación del imputado.
Es de entender que no todo acto cuyo resultado afecte intereses de una de las partes debe ser considerado como un acto nulo que viole garantías constitucionales, por tanto al no verificar este tribunal la existencia de un acto violatorio de derechos constitucionales de la victima, este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana Patrizia Chiarello Natolli, asistida por la abogada Gilda Prado y en consecuencia se declara Sin Lugar tal petición. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa del exhaustivo análisis de las actuaciones, que el Ministerio Público plateó como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, que los hechos denunciados no se subsumían en el precepto del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que tipifica el delito de Violencia Psicológica al considerar que los hechos no ocurren de manera constante ya que las ofensas, humillaciones y comparaciones destructivas, deben ser de manera constante, advirtiendo este Juzgado que el Ministerio Público no ordenó como diligencia de investigación la practica de una evaluación psicológica o psiquiátrica a la victima de autos, circunstancia ésta que es determinante para establecer la existencia o inexistencia de una afectación psicológica consecuencia del hecho denunciado, lo cual verificaría si la conducta del denunciado es típica con respecto a la norma penal del artículo 39 de la Ley de Género, pues se trata del delito de Violencia Psicológica que implica se atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, lo cual no puede determinarlo la fiscal solicitante sino un experto forense en la materia, por ello es que este Tribunal arriba a la convicción que para establecer la inexistencia del delito en el presente caso, era necesario una evaluación psiquiátrica practicada por un experto de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que sustente la petición fiscal, de allí que no puede la representación fiscal afirmar de manera contundente que no existió violencia psicológica en contra de la victima con la ausencia de la aludida evaluación forense.
Ahora bien, por derivación de ello, considera este Tribunal que el Ministerio Público no agotó todos los actos de investigación que permitieran sustentar de manera cierta que en el caso bajo estudio no existió delito de violencia psicológica, por ende, es necesario que se agote el acto de investigación omitido y demás actos que fueren indispensables para esclarecer la verdad de los hechos, por tanto este Tribunal considera improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, plateada por la abogada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre, a favor del ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIO, titular de la cédula de identidad Nro, 9.977.562, residenciado en la Arboleda Country, Club quinta San Antonio, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PATRIZIA CHIARELO NATOLI, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.832.953, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector B1, Calle Tacarigua, Nro 21, Cumaná Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión en su debida oportunidad de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
Abg. ROSIFLOR BLANCO
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