REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001612
ASUNTO : RP01-P-2013-001612

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Cebrian y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas e la cancha, Cariacoero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001612, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, el Defensor Público Penal, Pedro Rojas; y el imputado de autos previo traslado de la Policía Estadal del Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, el Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-04-2012, cursante a los folios 152 al 159, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, en fecha 30/03/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía estatal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual expuso: Yo estaba en casa de mis hermanos y mi esposo esta en una fiesta y a el le empezaron a decir que yo le estaba montando cacho, el llegó hasta donde yo estaba con mis hermanos, y rompió dos sillas y empezó con los insultos, y yo me fui a dar vueltas por las Manoas, y el salió como loco en una moto a buscarme, después se fue para donde estaba bebiendo y al rato llegó y se montó por el portón y me jaló por los cabellos y me metió para la casa y comenzó a morderme y después fue cuando partió una botella y me cortó por la espalda”, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.

El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “ no deseo declarar”.

El Tribunal impuso al imputado HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensor público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Cebrian y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas e la cancha, Cariaco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30-03-2013, cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, en fecha 30/03/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía estatal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual expuso: Yo estaba en casa de mis hermanos y mi esposo esta en una fiesta y a el le empezaron a decir que yo le estaba montando cacho, el llegó hasta donde yo estaba con mis hermanos, y rompió dos sillas y empezó con los insultos, y yo me fui a dar vueltas por las Manoas, y el salió como loco en una moto a buscarme, después se fue para donde estaba bebiendo y al rato llegó y se montó por el portón y me jaló por los cabellos y me metió para la casa y comenzó a morderme y después fue cuando partió una botella y me cortó por la espalda”. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el copp, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Cebrian y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas e la cancha, Cariaco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO