REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001578
ASUNTO : RP01-P-2013-001578

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luís Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronny Alexis Cova Romero, este Tribunal observa:

En fecha 30 de Marzo de 2013, se celebró ante este Juzgado audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal acordó con lugar la solicitud de la Abogada Anakarina Hernández en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y decretó en contra del ciudadano Eduardo Luís Ortiz Rivas medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto consideró este Juzgado que se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


De conformidad con el artículo 236 transcrito, se establece que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, y en caso de que haya vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, esta circunstancia antes mencionada ha ocurrido en el presente caso, ya que de los días transcurridos desde el 30/03/2013, en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, hasta el día 14/05/2013, se verifica que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que tenia el Ministerio Público par acusar vencía en fecha 14-05-2013, y revisando el libro diario de esa fecha llevado por este juzgado a través del sistema computarizado Juris 2000, se acredita que la representación fiscal no presentó escrito de acusación en la presente casa, por ende, considerando este órgano que en el presente caso se pone de manifiesto el supuesto de ley establecido en el artículo 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad al imputado Eduardo Luís Ortiz Rivas, siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada cuatro (04) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercamiento, amenazas o cualquier contacto personal, telefónico o por intermedio de terceras personas, en contra de la victima Ronny Alexis Cova Romero. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luís Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuatro (04) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercamiento, amenazas o cualquier contacto personal, telefónico o por intermedio de terceras personas, en contra de la victima Ronny Alexis Cova Romero, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación en su contra vencido el lapso legal de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y notifíquese a las partes de la audiencia de imposición a celebrarse en esta fecha 15-05-2013 a las 2:15 de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO