REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004381
ASUNTO : RP01-P-2010-004381
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, venezolano, cédula de identidad N° 14121451, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14124451, nacido en fecha 03/06/1977, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Argenis Astudillo y Gisela de Astudillo, residenciado en la Urbanización Los chaimas, vereda 5, casa 4, teléfono 4317384, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FARMATODO, este Tribunal observa:
Cursa al folio 44 de la causa, escrito suscrito por la abogada Raquel Matute Dona, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 93.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de Farmatodo, c.a., según copias simples de instrumento poder que consigna anexo a la solicitud, el cual cursa a los folios 45 al 47 de la causa, mediante la cual solicita a este tribunal entre otras casas:
(…) en el año 2010, fue detenido el ciudadano Argelis de Jesús Astudillo Mendoza, por estar presuntamente involucrado en un delito contra la propiedad de mi representada, lo que trajo como consecuencia que fuera presentado por ante este Juzgado, y delegado en la Fiscalía Tercera el desarrollo de la investigación, la cual quedó signada bajo el N° FMP-3°-Exp. 846/2010, quién hasta la fecha no la ha concluido o se ha pronunciado.
En virtud de ello, consigno en esta oportunidad acuse de recibo de la solicitud de celeridad procesal presentada por la referida Representación Fiscal en el día de hoy; constante de dos (2) folios útiles, y en ese mismo orden de ideas, acido ante Usted, asistida por lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que le otorga facultad a la victima, como parte interviniente en el proceso, a los fines que procesa a fijar el lapso prudencial al cual hace referencia el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, e inste al Ministerio Público a que presente acto conclusivo en torno a la causa in comento a la brevedad posible;.
Ahora bien, una vez realizada la referida solicitud, este Juzgado requirió a la fiscalía actuante la remisión de la causa, siendo ésta recibida por este Juzgado en fecha 13-05-2013 a las 11:55 a.m, como se evidencia en comprobante de recepción de documentos cursante al folio 42 de la causa, de allí que, observa este Tribunal que a los folios 22 al 24 de la causa, cursa acta de fecha 17-11-2012, en la que se celebró audiencia oral de presentación de detenidos mediante la cual la fiscalía Tercera del Ministerio Público colocó a la orden de este Juzgado a la ciudadana Argelis de Jesús Astudillo Mendoza, a quién le fue impuesta previa solicitud fiscal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente en la oportunidad en que se celebró la referida audiencia, se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en fecha 01-01-2013, entró en plena vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-2012, el cual establece el procedimiento de los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 354 y siguientes del referido Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De allí que, se evidencia que el delito de hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, corresponde de acuerdo a su pena, a los delitos menos graves, a seguirse por el procedimiento especial establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no esta excluido de su aplicación de acuerdo al primer aparte de la citada norma, por ende, debe seguirse por tales previsiones legales, las cuales no disponen en modo alguno la aplicación de la disposición contenida en el artículo 295 eiusdem, norma ésta en que fundamenta la solicitante el escrito interpuesto.
Ahora bien, de acuerdo a este procedimiento especial, el Ministerio Público tendrá sesenta (60) días para poner fin a la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la presente causa se inició en el año 2010, no existía dicho procedimiento especial para su aplicación, sin embargo, a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de la investigación y de acuerdo al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece una norma de transición para aquellos casos como el presente que iniciaron en el procedimiento ordinario antes de la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, pero que en la actualidad corresponde seguirse por el procedimiento de los Delitos Menos Graves, a tal efecto, observamos en las disposición final Cuarta, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.
De allí que, se evidencia que la solicitud de la abogada Raquel Matute Dona, no se encuentra a justada a las previsiones del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-2012, por cuanto la fijación de audiencia de plazo prudencial establecida en el artículo 295 eiusdem, no aplica en el presente caso, siendo procedente en derecho la aplicación de la disposición final cuarta, numeral 1 del mencionado Texto Adjetivo Penal citado, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la abogada Raquel Matute Dona, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 93.605. Así se decide.-
Por otra parte, habiéndose verificado que la presente causa tuvo su origen en fecha 16-11-2010, y por cuanto a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de la investigación penal, debe aplicarse la disposición final cuarta, numeral 1 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-06-2012, en cual estable que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordenará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Tribunal acuerda la celebración de audiencia oral para el día 27-05-2013 a las 2:30 P.M. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones del Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada RAQUEL MATUTE DONA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 93.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de FARMATODO, C.A, mediante la cual requirió a este Tribunal la fijación de una audiencia de plazo prudencial al Ministerio Público, en la presente causa seguida a la ciudadana ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, venezolano, cédula de identidad N° 14121451, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14124451, nacido en fecha 03/06/1977, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Argenis Astudillo y Gisela de Astudillo, residenciado en la Urbanización Los chaimas, vereda 5, casa 4, teléfono 4317384, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de local comercial FARMATODO C.A. Se acuerda celebración de audiencia especial para el día 27-05-2013 a las 2:30 P.M., a los fines de imponer a la imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes con expresa indicación al apoderado de la victima, que deberá comparecer a la aludida audiencia con copias certificadas del instrumento poder que la acredita con el carácter de apoderada judicial de la empresa FARMATODO. C.A. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECREATRIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
|