REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002631
ASUNTO : RP01-P-2013-002631
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Juzgado por motivo de guardia y seguidas al ciudadano JOSÉ ARCANGEL RIVAS CORONADO, venezolano, cédula de identidad V-23.701.844, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Blanca Margarita Coronado y Esteban Centeno Rivas, residenciado en el Sector Caiguire, cerca de la antigua farmacia Santa Ana, casa sin Nº, detrás de Ferre Express Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934319026, este Tribunal observa:
En este misma fecha doce (12) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-002631, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ARCANGEL RIVAS CORONADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Comandante del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional; y el Defensor Publico Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando los mismos NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es el Abogado PEDRO ROJAS; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ ARCANGEL RIVAS CORONADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a la Gran Misión a toda Venezuela se encontraban de comisión y siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Avenida por el sector Caiguire, específicamente frente a la escuela La Inmaculada, avistaron a un sujeto quién vestía una franela color blanco y un jeans de color azul, el cual transitaba por el sector y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la huida del lugar, por lo que procedieron a seguirlo logrando interceptarlo a pocos metros, procediendo a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a buscar a alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso debido a la hora y al alto grado de peligrosidad que representa el sector, no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión por parte del S/2DO Rodríguez José, se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, color negro, serial E438403, con empuñadura de madera de color marrón, con un (01) cartucho marca Cavin, calibre 38mm, sin percutir y un (01) cartucho marca Cavin, calibre 38mm, percutido, por lo que procedieron a exigirle el respectivo porte de arma expedido por el DAEX, manifestando no tenerlo, por lo que procedieron a practicar su detención. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal ya que no se encuentran testigos presénciales del presente procedimiento, solo se cuanta con un acta policial, por tal motivo no se puede corroborar que esa arma pertenezca a mi representado, ya que nos encontramos en fase de investigación, queda d parte del Fiscal del Ministerio Publio consignar mas elementos de convicción que demuestren que la mencionada arma de fuego fue encontrada en presesión de mi representado , por tal motivo esta defensa solita se decrete una libertad sin restricciones a mi representado.. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ ARCANGEL RIVAS CORONADO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha11 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a la Gran Misión a toda Venezuela se encontraban de comisión y siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Avenida por el sector Caiguire, específicamente frente a la escuela La Inmaculada, avistaron a un sujeto quién vestía una franela color blanco y un jeans de color azul, el cual transitaba por el sector y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la huida del lugar, por lo que procedieron a seguirlo logrando interceptarlo a pocos metros, procediendo a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a buscar a alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso debido a la hora y al alto grado de peligrosidad que representa el sector, no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión por parte del S/2DO Rodríguez José, se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, color negro, serial E438403, con empuñadura de madera de color marrón, con un (01) cartucho marca Cavin, calibre 38mm, sin percutir y un (01) cartucho marca Cavin, calibre 38mm, percutido, por lo que procedieron a exigirle el respectivo porte de arma expedido por el DAEX, manifestando no tenerlo, por lo que procedieron a practicar su detención; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, color negro, serial E438403, con empuñadura de madera de color marrón, al folio 07 cursa registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) cartucho marca Cavin, calibre 38mm, sin percutir y un (01) cartucho marca Cavin, calibre 38mm, percutido, al folio 08 y su vuelto Acta de Investigación Penal de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del detenido y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 10 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 12 cursa memorando Nº 13-0174-NA-004957, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita sea practicada experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística al arma incautada en la presente investigación, al folio 12 y su vuelto cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 014 de fecha 11-05-2013 donde se deja constancia de que se trata de un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, que la cual es para uso individual, elaborada en metal y dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación, al folio 13 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de registro policial antes señalado se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y por la alta peligrosidad del sitio donde se realizó el procedimiento de parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y en razón de la hora ya que los hechos ocurrieron a las 3:10 de la mañana aproximadamente, es por lo que se hizo difícil encontrar a alguien cerca del lugar que sirviera como testigo presencial del procedimiento efectuado, por esas razones de hecho y de derecho estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal consistente en: PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; y la PROHIBICIÓN DE INCURRIR NUEVAMENETE EN DELITO ALGUNO QUE GENERA EN SU CONTRA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, INDISTINTAMENTE SU NATURALEZA. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se de.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JOSÉ ARCANGEL RIVAS CORONADO, venezolano, cédula de identidad V-23.701.844, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Blanca Margarita Coronado y Esteban Centeno Rivas, residenciado en el Sector Caiguire, cerca de la antigua farmacia Santa Ana, casa sin Nº, detrás de Ferre Express Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934319026, conforme a lo establecido en los ordinales y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; y la PROHIBICIÓN DE INCURRIR NUEVAMENETE EN DELITO ALGUNO QUE GENERA EN SU CONTRA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, INDISTINTAMENTE SU NATURALEZA., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
CARMEN GUTIERREZ.
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