REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002630
ASUNTO : RP01-P-2013-002630

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguidas a los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, doce (12) de Mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002630 seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Interino Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Publico Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando los mismos NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es el Abogado PEDRO ROJAS; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos El día viernes diez (10) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) JOSE INES MEDINA, Oficiales (IAPES) JUAN CARLOS FIGUEROA, JOSE BRITO, ANIBAL LEZAMA y GUSTAVO LERENZANO, Adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Caripito-Casanay, sector el yaque cuando avistan un vehículo moto de color negro, tripulado por dos (02) personas de sexo masculino al cual se le solicita se detuviese a la derecha de la vía, indicándoles que se bajaran de la moto ya que seria efectuada una revisión a ellos y sus pertenencias, es de indicar que no se pudo contar con testigos de procedimiento en razón a la hora y las características propias por tratarse de un tramo carretero o vía nacional; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP ; logrando incautarle al ciudadano quien se trasladaba en el vehículo como parrillero en un bolso color gris, con azul marca adidas, el cual traía guindado de un costado, el cual al ser revisado tenia dentro un fragmento de regular tamaño de una sustancia compacta color blanca una presunta droga denominada crack, así mismo tres (03) celulares; al obtener estas evidencias inmediatamente se procedió a practicarle la detención de los mismos, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Comerciante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; para ser posteriormente trasladados hasta la sede del comando policial. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de: Un vehiculo tipo Moto Marca Bera, Modelo Br200, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Negra, Placas AG3G20D, Año 2012 y Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Marca Nokia, Serial Imei 354858044714965 Fabricación México Con Su Respectiva Batería; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Azul Y Negro, Marca Nokia, Modelo 16162b, Seria Imei 0128760087875536, Fabricación India, Con Su Respectiva Batería Color Negro Marca Nokia; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Gris Y Negro Con Adornos De Brillantes En Colores Azules, Plata Y Rosado, Marca Motorota, Sin Serial Ni Modelo Aparente, Con Su Respectiva Batería Marca Motorota; Un Bolso Elaborado En Material Sintético De Color Gris Con Azul Marca Adidas, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos cada uno y de manera separada manifestaron: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero (suplente), ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mis auspiciado como autores o participe del delito imputado por el Ministerio Público, ello debido que se evidencia en actas que al momento que se realizó el procedimiento los funcionarios no procedieron a ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del hecho a los fines que constataran el procedimiento y el tipo de sustancia incautada, es decir se tiene solo un acta policial suscritas por funcionarios actuantes del procedimiento, por tal motivo es lo que le causa cierta interrogante a esta defensa, si es cierto que esta sustancia denominada crack, haya estado en posesión de mis representados así como si era la cantidad que se refleja en el acta de verificación de sustancias, de igual forma n tomado en consideración el numeral tercero del mencionado articulo los mismos tienen un arraigo en el territorio venezolano, no tienen registros policiales el cual refleje una presunción de peligro de fuga o obstaculización del proceso, es por lo que para esta defensa no estamos en presencia de que se encuentren completamente llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal , por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mis representados llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron El día viernes diez (10) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) JOSE INES MEDINA, Oficiales (IAPES) JUAN CARLOS FIGUEROA, JOSE BRITO, ANIBAL LEZAMA y GUSTAVO LERENZANO, Adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Caripito-Casanay, sector el yaque cuando avistan un vehículo moto de color negro, tripulado por dos (02) personas de sexo masculino al cual se le solicita se detuviese a la derecha de la vía, indicándoles que se bajaran de la moto ya que seria efectuada una revisión a ellos y sus pertenencias, es de indicar que no se pudo contar con testigos de procedimiento en razón a la hora y las características propias por tratarse de un tramo carretero o vía nacional; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP ; logrando incautarle al ciudadano quien se trasladaba en el vehículo como parrillero en un bolso color gris, con azul marca adidas, el cual traía guindado de un costado, el cual al ser revisado tenia dentro un fragmento de regular tamaño de una sustancia compacta color blanca una presunta droga denominada crack, así mismo tres (03) celulares; al obtener estas evidencias inmediatamente se procedió a practicarle la detención de los mismos, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Comerciante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; para ser posteriormente trasladados hasta la sede del comando policial. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente; Al folio 05, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la sustancia incautada; Al folio 09 cursa acta de revisión de vehiculo tipo moto; .,. A los folios 10 al 11, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a lo incautado en el procedimiento; Al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se realizó el presente procedimiento; Al folio 15 cursa inspección Nº 1143, de fecha 11-05-13, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, realizado a un vehiculo tipo moto, MARCA BERA, MODELO BR200, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRA, SERIAL DE CUADRO 8212MCEB7CD001900; A los folios 19 al 20 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-264-13 realizada por funcionarios del CICPC- CUMANÁ a un vehiculo tipo moto, MARCA BERA, MODELO BR200, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRA, PLACAS AG3G20D, AÑO 2012; Al folio 21., cursa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON 060 MILIGRAMOS (33 g con 060 mg). Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 013, realizado a: Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Marca Nokia, Serial Imei 354858044714965 Fabricación México Con Su Respectiva Batería; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Azul Y Negro, Marca Nokia, Modelo 16162b, Seria Imei 0128760087875536, Fabricación India, Con Su Respectiva Batería Color Negro Marca Nokia; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Gris Y Negro Con Adornos De Brillantes En Colores Azules, Plata Y Rosado, Marca Motorota, Sin Serial Ni Modelo Aparente, Con Su Respectiva Batería Marca Motorota; Un Bolso Elaborado En Material Sintético De Color Gris Con Azul Marca Adidas.;Al folio 23 cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-027, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos, no presenta registros policiales; De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa el delito de Tráfico En La Modalidad De Trasporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, acuerda el aseguramiento preventivo de: Un vehiculo tipo Moto Marca Bera, Modelo Br200, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Negra, Placas AG3G20D, Año 2012 y Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Marca Nokia, Serial Imei 354858044714965 Fabricación México Con Su Respectiva Batería; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Azul Y Negro, Marca Nokia, Modelo 16162b, Seria Imei 0128760087875536, Fabricación India, Con Su Respectiva Batería Color Negro Marca Nokia; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Gris Y Negro Con Adornos De Brillantes En Colores Azules, Plata Y Rosado, Marca Motorota, Sin Serial Ni Modelo Aparente, Con Su Respectiva Batería Marca Motorota; Un Bolso Elaborado En Material Sintético De Color Gris Con Azul Marca Adidas, y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Líbrese oficio a la ONA informándole del aseguramiento preventivo de estos objetos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDÓN