REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002588
ASUNTO : RP01-P-2013-002588

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al imputado LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, venezolano, Soltero, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 17.214.929, fecha de nacimiento 21/08/84, Natural y residenciado en Araya, sector plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, once (11) de Mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002588, seguida al ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Publico Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es el Abogado PEDRO ROJAS; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) ELEAZAR IDROGO, Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE, CESAR ÑAÑEZ, JESUS DELGADO y LUIS RIVERO, Adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en punto de control ubicado en el sector conocido como la “Y”, tramo carretera Araya_Manicuere-Guamache, cuando se le solicita al conductor de un vehículo camioneta de pasajeros que se trasladaba por el sector se detuviese a la derecha a los fines de realizar una revisión, acatando este la orden, mientras se verificaba la documentación del vehículo; los funcionarios Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE y CESAR ÑAÑEZ, verificaban la carga donde se trasladaban como pasajeros dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana con un bebe en brazos; logrando avistar el funcionario Douglas Maestre el momento cuando un ciudadano que vestía franela blanca, blue jeans y zapatos negros con trenzas rojas, arrojare al piso de la camioneta, específicamente debajo del asiento un objeto, por lo que se le solicito al otro pasajero que evidenciara la actuación, solicitándole a los pasajeros bajarse del transporte publico para proceder a la incautación del objeto lanzado, en presencia de los mismos quedando en el lugar el ciudadano José Cabeza como testigo presencial de los hechos, mientras que la ciudadana quien viajaba con un bebe en brazos se alejo del lugar alegando no querer ser testigo ya que su bebe necesitaba de sus cuidados, mientras los oficiales Jesús Delgado y Luís Rivero, resguardaban en lugar y el funcionario Cesar Ñañez resguardaba la presencia del testigo; se procedió a colectar la evidencia, tratándose de una (01) bolsa transparente contentiva de tres (03) bolsas transparentes, las cuales cada una contenía varios fragmentos sólidos de una presunta droga denominada crack; alegando el testigo que vio el momento en el cual el otro pasajero lanzo la bolsa, por lo que de inmediato y amparado en los artículos 191 y 192 del COPP se le efectuó una revisión corporal para verificar si este ciudadano ocultaba algún otro objeto de interés criminalistico, encontrándosele en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono marca Nokia, el cual fue incautado inmediatamente se procedió a practicarle la detención del mismo, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos, para ser trasladado el mismo hasta la sede del comando policial. Así mismo se procedió en la sede del comando policial a verificar el contenido de las tres (03) bolsas en presencia del testigo verificando que cada una contenía 200 fragmento de la presunta droga denominada crack, para un total de 600 fragmentos; siendo posteriormente entrevistado el testigo. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del teléfono celular marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expandible y forro de material sintético de color negro, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: yo fui al sector caiguire, específicamente por la redoma de las gaviotas, en frente de la redoma esta una licorería que esta en un callejón por ahí, a mano izquierda esta una casa como color verde que queda al lado de una casa de dos plantas, a que un señor que se llama Emilio, apodado tato, y me dio esa droga para yo venderla, me dio seiscientas (600) piedras. Primera vez que hago eso, pero lo hice por desespero porque tengo una hija que tiene tres hernias, no tengo trabajo y a mi hija le hace falta medicamentos y operarla y no tengo los recursos, fui al hospital y ambulatorio a pedir ayuda y no me la dieron porque ellos no tienen, primera vez que hice eso, fue en un desespero por mi hija, cada vez que eso le duele se le inflama y tengo que ponerle las manos en las hernias para que no le duela, yo tengo cinco hijos y no tengo trabajo, yo pescaba pero el bote s eme rompió.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero (suplente), ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, ya que la bolsa fue encontrada dentro de una unidad de transporte público donde no se puede identificar específicamente a quien pertenecía solamente se hace mención que la misma era propiedad de mi representado ya que estaba justamente bajo su asiento es por tal motivo que los funcionarios practicaron el procedimiento manifiestan presuntamente que esa bolsa pertenecía al ciudadano Luís José Vásquez, mas no se le tomo entrevista ni al conductor, ni a la ciudadana que también iba dentro de la unidad, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha El día jueves nueve (09) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) ELEAZAR IDROGO, Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE, CESAR ÑAÑEZ, JESUS DELGADO y LUIS RIVERO, Adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en punto de control ubicado en el sector conocido como la “Y”, tramo carretera Araya_Manicuere-Guamache, cuando se le solicita al conductor de un vehículo camioneta de pasajeros que se trasladaba por el sector se detuviese a la derecha a los fines de realizar una revisión, acatando este la orden, mientras se verificaba la documentación del vehículo; los funcionarios Oficiales (IAPES) DOUGLAS MAESTRE y CESAR ÑAÑEZ, verificaban la carga donde se trasladaban como pasajeros dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana con un bebe en brazos; logrando avistar el funcionario Douglas Maestre el momento cuando un ciudadano que vestía franela blanca, blue jeans y zapatos negros con trenzas rojas, arrojare al piso de la camioneta, específicamente debajo del asiento un objeto, por lo que se le solicito al otro pasajero que evidenciara la actuación, solicitándole a los pasajeros bajarse del transporte publico para proceder a la incautación del objeto lanzado, en presencia de los mismos quedando en el lugar el ciudadano José Cabeza como testigo presencial de los hechos, mientras que la ciudadana quien viajaba con un bebe en brazos se alejo del lugar alegando no querer ser testigo ya que su bebe necesitaba de sus cuidados, mientras los oficiales Jesús Delgado y Luís Rivero, resguardaban en lugar y el funcionario Cesar Ñañez resguardaba la presencia del testigo; se procedió a colectar la evidencia, tratándose de una (01) bolsa transparente contentiva de tres (03) bolsas transparentes, las cuales cada una contenía varios fragmentos sólidos de una presunta droga denominada crack; alegando el testigo que vio el momento en el cual el otro pasajero lanzo la bolsa, por lo que de inmediato y amparado en los artículos 191 y 192 del COPP se le efectuó una revisión corporal para verificar si este ciudadano ocultaba algún otro objeto de interés criminalistico, encontrandosele en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono marca Nokia, el cual fue incautado inmediatamente se procedió a practicarle la detención del mismo, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos, para ser trasladado el mismo hasta la sede del comando policial. Así mismo se procedió en la sede del comando policial a verificar el contenido de las tres (03) bolsas en presencia del testigo verificando que cada una contenía 200 fragmento de la presunta droga denominada crack, para un total de 600 fragmentos; siendo posteriormente entrevistado el testigo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01, cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por le ciudadano JOSE ALEJANDRO CABEZA VILLALBA, quien funge como testigos y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al folio 04, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la droga incautada. Al folio 06 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 10 y su vto, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a la Sustancia incautada; Una bolsa transporte contentiva de tres (03) bolsas transparentes contentivas cada una de doscientos (200) fragmentos sólidos de la presunta droga denominada CRACK. Al folio 11., Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física., con respecto a un teléfono Celular incautado marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expandible y forro de material sintético de color negro. Al folio 12 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se realizó el presente procedimiento. Al folio 15., cursa Memorando N° 9700-0174-004937, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la realización de la Experticia Toxicológica al imputado de autos. Al folio 17., cursa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON 320 MILIGRAMOS (46 g con 320 mg.). Al folio 18., cursa Reconocimiento Legal Nº 012, realizado al teléfono celular incautado. Al folio 19 Memorandum No. 9700-174-SDC-026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 20, 21, 22 y 23., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritasw por los ciudadanos LUIS GERARDO RIVERO BRAVO y CESAR ÑAÑEZ, quienes son los funcionarios que realizaron el procedimiento, incautan la sustancia estupefacientes y detienen al imputado de autos. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS JOSE VASQUEZ RIVAS, venezolano, Soltero, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 17.214.929, fecha de nacimiento 21/08/84, Natural y residenciado en Araya, sector plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del teléfono celular marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expandible y forro de material sintético de color negro, y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Líbrese oficio a la ONA informándole del aseguramiento preventivo del teléfono celular marca NOKIA, serial 0670398382066, con una memoria expandible y forro de material sintético de color negro, incautados en el procedimiento. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. LOUEDES CASTILLO PAREJO