REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002611
ASUNTO : RP01-P-2013-002611
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Juzgado por motivos de guardia y seguidas al ciudadano CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 22-11-1993; titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.952; soltero, de oficio obrero; hijo de Luisana Andrade y Alcides Castañedas, Residenciado en Barrio la Llanada, Sector Voluntad de Dios, Calle Nº 2, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-847.93.13, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Once (11) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002611; seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el detenido de autos, previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre Cumanà, el Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y el Defensor Público Segundo (suplente) ABG. PEDRO ROJAS. Se le preguntó al detenido su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa al Defensor Público Tercera (suplente), ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorgó la palabra al representante del ministerio público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, a los fines que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, por los hechos que sucedieron en fecha 10-05-2013, siendo las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al ITT fueron informados de accidente de transito con arrollamiento de peatón con lesionado en la calle Mariño de esta Ciudad de Cumanà, por lo que se dirigieron al lugar y observaron que efectivamente se trataba de accidente de transito con arrollamiento de persona lesionada, se procedió a practicar las respectivas diligencias, croquis, medidas reglamentarias, la persona lesionada fue trasladada a un centro asistencial y se identifico al conductor del vehiculo, su documentación tanto de su persona como del vehiculo que conducía quedando identificado como CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, por lo que los funcionarios proceden a detener a este ciudadano siendo identificado como CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL. Considera esta representación fiscal que al imputar por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS CONCEPCION DIAZ BRITO. Asimismo solicito que el Tribunal se Decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar Manifestando al respecto: “no deseo declarar. Es todo.
Se le Otorgó la Palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa en cuanto a la solicitud Fiscal no hace oposición a la misma, ya que nos encontramos en la fase investigación aun faltan diligencias por practicar. Es todo.
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-05-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y 3 cursa acta policial de fecha 10-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre – Cumanà donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; a los folios 4 al 6 cursa informe de accidente de transito, al folio 7 cursa croquis del accidente de transito, al folio 10 cursa planilla de Estacionamiento y Transporte JV Santa Fe C.A., en la cual dejan constar la recepción del vehiculo tipo moto relacionado con los hechos, al folio 13 cursa examen medico legal Nº 162 practicado al ciudadano AREGNIS DIAZ, en la cual dejan constar RX de pierna derecha se evidencia fractura supracondilea y de tercio inferior de perone, fractura tercio superior e inferior de tibia, asistencia médica por diez (10) días, tiempo de curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 22-11-1993; titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.952; soltero, de oficio obrero; residenciado en Barrio la Llanada, Sector Voluntad de Dios, Calle Nº 2, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-847.93.13, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS CONCEPCION DIAZ BRITO; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos municipales establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ
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