REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002579
ASUNTO : RP01-P-2013-002579

Analizadas como han sido FELIPE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-25.623.460, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-12-1993, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Briceida González y Felipe González, residenciado en la el barrio San Luís Tercero, vereda 02, casa N°. 08, Cumaná, Estado Sucre, y JOSÉ RAMÓN PATIÑO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-23.346.525, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1990, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de José Ramón Patiño y Cleotilde Villarroel, residenciado en la el barrio San Luís Tercero, vereda 02, casa N°. 03, Cumaná, Estado Sucre, este tribunal observa:

En el día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:40 PM, se constituye en la sala Nº.3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. SAMER ROMHAIN MARIN, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0002579, iniciada en contra de los ciudadanos FELIPE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y JOSÉ RAMÓN PATIÑO VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO y los imputados de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimnalisticas. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismos que NO cuentan con la asistencia de Defensor Privado por lo que este Tribunal le designa al Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos FELIPE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN PATIÑO VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones por uno de los delitos contra las personas, se trasladan hacia el barrio San Luís Tercero, Sector la Playa de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que ellos están siendo víctimas de robo a todas horas del día, por varios sujetos aledaños al sector donde residen y que ellos están cansados de estos hechos, de igual forma señalaron una embarcación marítima que se encontraba a 300 metros aproximadamente de la orilla, que los sujetos que se tripulaban dicha embarcación, eran los sujetos que tenían azote dicho sector, robando a los habitantes, por tal motivo se le solicitó colaboración a varios sujetos moradores del lugar, para que los trasladaran en un bote al lugar donde se encontraba el bote, accediendo los ciudadanos a dicha colaboración quienes fueron identificados como ALFREDO AGREDA, YERFRI GONZALEZ y ANTONY GUTIERREZ, al llegar al bote investigado se logro identificarlo con las siguientes características identificado como “el gran gato”, en letras color negro, con un motor fuera de borda, color negro, marca llama, serial 6F6KL1056922, se le procedió a darle voz de alto a quienes lo abordaban, haciendo estos casos al llamado, se procedió abordar la embarcación, se les indico que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COOP., asimismo se le realizó una inspección a la embarcación de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del C.O.P.P., logrando visualizar en el piso del bote un arma de fuego, tipo revolver, marca mágnum, calibre .22 auto, color plateado, serial PAT4024663, contentivo de tres balas, calibres .22, marca súper sin percutir, por lo que se le pregunto a quien le pertenecía el arma, no dando los dos ciudadanos respuestas, por lo que se les indico que quedarían detenidos y fueron trasladados a tierra quedando identificados como FELIPE JOSE GONZALEZ GONZALEZ y JOSE RAMON PATIÑO VILLARROEL, ampliamente identificados en autos. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados de forma separada FELIPE JOSE GONZALEZ GONZALEZ, lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo. JOSE RAMON PATIÑO VILLARROEL, lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales así como escuchadas la intervención fiscal, hace oposición por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar la medida de coerción personal, por tal motivo solicito una libertad sin restricciones., por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos FELIPE JOSE GONZALEZ GONZALEZ y JOSE RAMON PATIÑO VILLARROEL, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones por uno de los delitos contra las personas, se trasladan hacia el barrio San Luís Tercero, Sector la Playa de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que ellos están siendo víctimas de robo a todas horas del día, por varios sujetos aledaños al sector donde residen y que ellos están cansados de estos hechos, de igual forma señalaron una embarcación marítima que se encontraba a 300 metros aproximadamente de la orilla, que los sujetos que se tripulaban dicha embarcación, eran los sujetos que tenían azote dicho sector, robando a los habitantes, por tal motivo se le solicitó colaboración a varios sujetos moradores del lugar, para que los trasladaran en un bote al lugar donde se encontraba el bote, accediendo los ciudadanos a dicha colaboración quienes fueron identificados como ALFREDO AGREDA, YERFRI GONZALEZ y ANTONY GUTIERREZ, al llegar al bote investigado se logro identificarlo con las siguientes características identificado como “el gran gato”, en letras color negro, con un motor fuera de borda, color negro, marca llama, serial 6F6KL1056922, se le procedió a darle voz de alto a quienes lo abordaban, haciendo estos casos al llamado, se procedió abordar la embarcación, se les indico que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COOP., asimismo se le realizó una inspección a la embarcación de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del C.O.P.P., logrando visualizar en el piso del bote un arma de fuego, tipo revolver, marca mágnum, calibre .22 auto, color plateado, serial PAT4024663, contentivo de tres balas, calibres .22, marca súper sin percutir, por lo que se le pregunto a quien le pertenecía el arma, no dando los dos ciudadanos respuestas, por lo que se les indico que quedarían detenidos y fueron trasladados a tierra quedando identificados como FELIPE JOSE GONZALEZ GONZALEZ y JOSE RAMON PATIÑO VILLARROEL, ampliamente identificados en autos.; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 Y 2 y vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 3 cursa inspección realizada a la embarcación “el gran gato”, a los folios 4 al 7 cursan registros de cadenas de custodia de lo incautado en el procedimiento realizado, a los folios 13 al 15 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YERFRI GONZALEZ, ALFREDO AGREDA y ANTONI GUTIERREZ, al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° H5018 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautada, a los folios 18 y 19 cursan memorando Nº 9700-174-SDEC- HS-049 y HS-050, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de cinco (5) años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que los testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SIETE (07) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con loe establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, consistentes en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SIETE (07) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS SIMILARES, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP., otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando en forma separada: FELIPE JOSE GONZALEZ GONZALEZ, lo siguiente: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. JOSE RAMON PATIÑO VILLARROEL, lo siguiente: “No, me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados FELIPE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-25.623.460, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-12-1993, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Briceida González y Felipe González, residenciado en la el barrio San Luís Tercero, vereda 02, casa N°. 08, Cumaná, Estado Sucre, y JOSÉ RAMÓN PATIÑO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-23.346.525, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1990, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de José Ramón Patiño y Cleotilde Villarroel, residenciado en la el barrio San Luís Tercero, vereda 02, casa N°. 03, Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SIETE (07) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS SIMILARES, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boletas de libertades y remitirla adjunto a oficio librado al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN