REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002578
ASUNTO : RP01-P-2013-002578

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivos de guardia y seguidas al ciudadano OSCAR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.954, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06-12-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rojas y Carmen Rodríguez, domiciliado en la Urb. Brasil, Sector 02, vereda 92, casa N°. 06, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha diez (10) de mayo del año de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-0002578, seguida al ciudadano OSCAR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, con sede en Cumaná, Estado sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia, ABG. CRUZ CARABALLO, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

|Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSCAR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 09-05-2013, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, con sede en Cumaná, Estado sucre, la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, quien expuso que el día 09-05-2013, cuando se encontraba en la estación policial de las Lonjas Pesqueras, luego que entregó su servicio, tomó un taxi para su casa, cuando llegó a su casa que está quitándose el uniforme policial, se aparece su pareja de nombre Oscar Rojas, ofendiéndola, diciéndole palabras obscenas, hasta llegar al punto de agredirla físicamente desconociendo el motivo por el cual su pareja la golpeó, (le dio golpes en los brazos, en la cara y en la cabeza), luego de eso salio para la calle por espacio de diez minutos más o menos, luego volvió y empezó nuevamente a insultarla, como pudo realizó llamada telefónica para su comando, solicitando apoyo policial, ya que su pareja la había agredido físicamente, se presentó una comisión motorizada y le comentó a sus compañeros lo que había sucedido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, ( Estación Policial Ribero), en la cual narran las circunstancia en la cual logran la aprehensión del imputado de autos; al folio 02, cursa acta de Investigación Pena, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 corre inserto denuncia formulada por la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, donde señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos objeto de la presente investigación penal; Al folio 06 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, donde se deja constancia que la víctima FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, es impuesta de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor, Al folio 08, corre inserto notificación del órgano receptor, mediante el cual informa al imputado de autos, sobre las medidas de protección a favor de la victima, que deberá cumplir el referido imputado, Al folio 9 y 10 cursa actuación donde se deja constancia que el imputado de autos fue notificado de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en su contra. Al folio 11, cursa examen medico legal suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, Médico Forense adscrita al CICPC, en a cual deja constancia que la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, al examen físico presentó contusión edematosa en región frontal izquierda y labio inferior, contusión equimótica a nivel de ambos brazos y antebrazo izquierdo, que ameritó asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. es por lo que este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: : 3. LA SALIDA DEL PRESUNTO AGREGOR DEL HOGAR EN COMÚN; LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano OSCAR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, NATURAL DE CUMANÁ, Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.954, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06-12-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rojas y Carmen Rodríguez, domiciliado en la Urb. Brasil, Sector 02, vereda 92, casa N°. 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA,; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. LA SALIDA DEL PRESUNTO AGREGOR DEL HOGAR EN COMÚN; LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN