REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000993
ASUNTO : RP01-P-2013-000993

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luís Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO)

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2013-000993, seguida contra el imputado JOANNY FIGUEROA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado JOANNY FIGUEROA, previo traslado y el Defensor Público Segundo, ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Quinta; no compareciendo representación de la víctima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de representante de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, constatándose que cursa a los folios 87 al 88 resulta de la boleta de citación que se ordenara practicar al representante de la victima de autos, dejando constancia el alguacil que la practica que se entrevisto con vecinos del sector y ole manifestaron que no conocían los familiares del occiso y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-04-2013, cursante a los folios 65 al 75, de la presente causa, en contra del imputado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 23/02/2013, siendo las 9 p. m los ciudadanos ROGERIS RODRIGUEZ MALAVE, en compañía de su esposa SIMONA GONZALEZ, LUIS CORDOVA y ENEIDA GONZALEZ, se encontraban frente de su residencia compartiendo cuando el ciudadano JOANNY FIGUEROA se dirige al ciudadano ROGERIS para solicitarle cigarrillos , contentándole este que se retirara del lugar sin fastidiar, ante la negativa el ciudadano JOANNY FIGUEROA se molesta y manifiesta “ como no vas a tener” levantándose de repente de la silla en la cual se había sentado , sacando a relucir un arma de blanca propinándole una herida, cayendo herido ante la presencia del ciudadano Luís Guevara, lo cual le produjo la muerte. Asimismo solcito que las inspecciones Nº 0497 de fecha 23-02-13 y la inspección Nº 0498 de fecha 23-02-13 fundamentadas en el escrito acusatorio sean promovidas para su lectura en futuro juicio, subsanando el error de forma. De igual forma solcito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 se admitan las pruebas cursantes a los folios 84 al 87. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual manera solcito se mantenga la privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, de igual manera esta defensa solicita el cambio de calificativo de Homicidio Calificado a Homicidio Simple por cuanto el representante Fiscal no señala el motivo fútil o innoble, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO) por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio cual es el Motivo Fútil e innoble en el presente caso para calificar el hecho como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, circunstancia ésta que tiene que ser señalada para subsumir la conducta del imputado en esta agravante específica, por otra parte, si se presume que el hecho imputado implicó la Intencionalidad del Imputado en la presunta Comisión del hecho, es decir animus necandi, admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en 23/02/2013, siendo las 9 p. m los ciudadanos ROGERIS RODRIGUEZ MALAVE, en compañía de su esposa SIMONA GONZALEZ, LUIS CORDOVA y ENEIDA GONZALEZ, se encontraban frente de su residencia compartiendo cuando el ciudadano JOANNY FIGUEROA se dirige al ciudadano ROGERIS para solicitarle cigarrillos, contentándole este que se retirara del lugar sin fastidiar, ante la negativa el ciudadano JOANNY FIGUEROA se molesta y manifiesta “ como no vas a tener” levantándose de repente de la silla en la cual se había sentado , sacando a relucir un arma de blanca propinándole una herida, cayendo herido ante la presencia del CIUDADNO Luís Guevara, lo cual le produjo la muerte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 70 y 73, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, así como también se admiten para ser incorporadas por su lectura las inspecciones Nº 0497 de fecha 23-02-13, la declaración del experto NEYLY RENGEL así como la incorporación por su lectura de la experticia realizada cursante a los folios 84 al 87 y la inspección Nº 0498 de fecha 23-02-13, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO, por los hechos ocurridos en fecha fecha 23-02-2013, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a detener al ciudadano JOANNY FIGUEROA, quien portaba un arma blanca tipo machete y fue identificado como la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), quedando detenido a la orden del Ministerio Público; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-