REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001609
ASUNTO : RP01-P-2013-001609

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida ingresadas a este Tribunal y seguidas a la ciudadana LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández, este Tribunal observa:

En fecha 09-05-2013, fue recibido ante este Tribunal escrito suscrito por el abogado Cruz Caraballo, defensor público tercero suplente del imputado de autos mediante el cual solicita a este Tribunal:

“(…) en fecha 07 de mayo de 2013, en la sede de fiscalia del Ministerio Público, por solicitud de la defensa se amplía el acta de entrevista a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNANDEZ, la cual dentro de los distintos señalamiento (sic) que hace la entrevistada tomada dice: “luego el disparó desde la calle a la puerta y el tiro me agarro a mi” de la referida declaración considera la defensa que varían las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa de libertad en la presente causa en razón de que se evidencia de la declaración de la victima que la intención de mi representado no era dispararle a ello, si no, a la puerta, es decir que fue la imprudencia lo que generó que la victima fuese herida en el hombro derecho y tal actitud es generadora del delito de lesiones culposas, por imprudencia y no de homicidio intencional en grado de frustración, tal como en principio lo precalifico el Ministerio Público, teniendo el delito de lesiones culposas una pena sumamente baja, la cual hace procedente y ajustado a derecho que los procesados por ese delito gocen del derecho de ser juzgados en libertad.
Por las razones antes expuestas por esta defensa es por lo cuales (sic) le solicita con el delito respeto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sirva revisar la medida privativa de libertad decretada a mi representado y le sea sustituida por una medida cautelar que lo someta al proceso pero al mismo tiempo le garantice su derecho a ser juzgado en libertad”.


Observa este Tribunal en fecha 30-03-2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado acordó con lugar la solicitud de la fiscalía Séptima del Ministerio Público y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Alejandro Caripe Figuera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 11-04-2013, este Juzgado remitió la causa al Ministerio Público a los fines de que continuara con las investigación y presentara en el lapso de ley, el respectivo acto conclusivo de la investigación.

En de entender, que en la actualidad la causa penal se encuentra en sede fiscal por cuanto estamos en la fase preparatoria del proceso por cuanto el director de la investigación es el Ministerio Público quién estará a cargo de realizar todas las actuaciones y diligenciaos que considere pertinente en procura de determinar las responsabilidades del hecho, en caso de que las hubiere, lo cual implica la practica de las entrevistas necesarias como lo es la declaración de la victima indicada por la defensa pública solicitante, es decir, afirma la defensa que la victima realizo en sede fiscal declaraciones que según la defensa benefician a su defendido, circunstancias que no son negadas por este Juzgado, mas sin embargo, no han sido acreditadas por cuanto dichas declaraciones reposan en la causa principal la cual esta en manos de la fiscalía actuante, por cursante se esta en espera de que venza el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que sea consignado el respectivo acto conclusivo.

De allí, es de entender que analizar la declaración de la victima que alude la defensa, requerirá necesariamente que la causa repose en la sede de este Tribunal Juzgado para determinar si ciertamente variaron las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el imputado, lo cual se materializara una vez se cumplan los cuarenta y cinco (45) días que tiene la representación fiscal para presentar el respectivo acto conclusivo con la causa principal, por ende al no constar la causa principal en este Juzgado, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de al defensa pública de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Cruz Caraballo, defensor público tercero suplente del imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO