REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002542
ASUNTO : RP01-P-2013-002542

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ. Acto seguido el juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de auto del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en sala manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se le Decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, ampliamente identificado en actas; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 07-05-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejan constancia que siendo las 11:45 a.m., cumpliendo labores de patrullaje a en las unidades motos M-001, y M-016, por el barrio la Trinidad, cuando logran avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera, bermuda de color marrón, camisa de color rojo, de piel morena, de estatura baja, en actitud sospechosa, motivo por el cual les dan la voz de alto identificándose como funcionarios de este despacho, le manifiestan a este ciudadano que por favor les mostrara su identificación personal, manifestando este ciudadano de una manera no adecuada que no portaba su identificación personal, luego le manifiestan que se le realizaría una inspección corporal, manifestando el ciudadano de una manera muy agresiva y altanera que el no se le iba a dejar revisar por ningún policía, tornándose el mismo agresivo, y ofensivo, al punto que optó por lanzarnos golpes en reiteradas oportunidades, previendo de que este ciudadano pudiese ocasionarnos una lesión física de gravedad, originándose en ese entonces un forcejeo entre ambos, rápidamente utilizamos la fuerza públicas y logran neutralizar utilizando dotación policial, le realizan una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le manifiestan que iba a quedar detenido por oponer resistencia a la autoridad, procediéndose a trasladarlo en una unidad moto hasta la sede de el centro de Coordinación Policial, ubicada en la avenida Panamericana, no sin antes hacerle del conocimiento del artículo 127 del COPP, una vez en la sede del despacho quedó identificado como ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.416.676, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-93, de profesión u oficio pescador, residenciado en las Palomas, sector el Boulevard, casa Nº 23, hijo de los ciudadanos Adelaida Gutiérrez y Jairo Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Sucre. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete libertad sin restricciones, por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que el mismo carece de testigos presénciales que avalen el procedimiento policial, en consecuencia ante la ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la autoría o participación en el hecho imputado, esta representación Fiscal estima que la solicitud planteada es la mas ajustada a derecho, no obstante hago del conocimiento de este digno tribunal, que el ciudadano ALEXANDER RODDRIGUEZ GUTIERREZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control, por cuanto el referido Tribunal acordó la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Orden de Aprehensión, en contra del prenombrado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial por delitos menos graves, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dicho ciudadano en forma clara No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Esta representación de la defensa pública, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, dado que de la revisión de las actas se desprenden que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe del delito que se le imputan, igualmente se observa que no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, en razón de lo expuesto es que solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias Simples. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido es el autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Libertad y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.676, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-93, de profesión u oficio pescador, residenciado en las Palomas, sector el Boulevard, casa Nº 23, hijo de los ciudadanos Adelaida Gutiérrez y Jairo Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de que consta en el Sistema Informático Juris 2000, que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control, por el delito de Homicidio, el mismo quedará detenido a la orden de dicho Tribunal. Se ordena informar de la presente causa al Juzgado Quinto de Control, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO