REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002540
ASUNTO : RP01-P-2013-002540

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ GOLDEN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero en colaboración de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; la ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ GOLDENG, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el defensor Público Segundo Penal Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta a la imputada de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 07/05/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio, punta a pie por la Panadería Catedral de esta ciudad, en compañía del funcionario oficial IAPES Giuseppe Barcenas y la Oficial IAPES Johann Romero, cuando un ciudadano que venia manejando un taxi, les informa que en la plaza Miranda, había un compañero de su línea de taxi, tratando de agarrar a una mujer que tenia un cuchillo en sus manos, y que a lo mejor lo había robado. Inmediatamente este ciudadano de nombre ANDRES ENRIQUE GARCÍA, los lleva rápidamente en su carro hacia la Plaza Miranda, y una vez en el lugar observan que había una mujer con un cuchillo en su manos tratando de agredir a un ciudadano, inmediatamente el ciudadano de nombre WILLY NELSON VELASQUEZ, les manifestó que dicha ciudadana lo había atracado en su taxi con un cuchillo, luego de que este le hiciera un servicio a la mencionada Plaza, luego abordan a la ciudadana procediendo a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo este caso omiso y por varios minutos tratamos de persuadirla para que entregara el arma blanca (CUCHILLO), y ella trataba de causarnos heridas con la mencionada arma blanca, logrando la oficial (IAPES) Johann Romero, someterla y quietarle el cuchillo. Posteriormente se procedía a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo, pero al revisar el interior de su boca, se le encontró dos billetes de cincuenta bolívares de monedas de circulación Nacional, seriales K52936633 y E06761131, respectivamente, de inmediato proceden a practicar su detención e imponerla de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido proceden a trasladar a la ciudadana detenida y lo incautado hasta la sede de la Gobernación del Estado Sucre, para ser posteriormente trasladada en la unidad radio patrullera P-064 al mando del oficial Jefe 8iapes) Alexander Romero, y conducida por el oficial Agregado (IAPES) Héctor Wipe, hasta las Instalaciones de la Dirección General del IAPES, donde quedó identificada la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser llamarse CARMEN DEL VALLE RUIZ GOLDING, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.968, nacida en fecha 23-07-85, de profesión u oficio indefinida, hija de ENMA DEL VALLE GONDING PÉREZ y JHONNY JOSÉ RUIZ, residenciada en el Poblado Turístico Caigüire Abajo, casa Nº 16, de esta ciudad, cerca de la bodega IMAR, de esta ciudad de Cumaná, Estrado Sucre. En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente se decrete Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ GOLDENG, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willy Velásquez; Todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, dada la naturaleza pluriofensiva del mismo, por cuanto no solo se atentó contra derechos personales sino también patrimoniales; todo ello lo fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a instruir a la imputada con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como; CARMEN DEL VALLE RUIZ GOLDENG, quien expone: “…Yo trabajo en la calle, pero que hay hombres que tratan de propasarse con esa situación, yo tenía un cuchillo, entonces el señor me convidó a tener relaciones, y yo le dije que si, entonces este me dijo que no me iba a dar plata, y yo le saqué el cuchillo para que me pagara, luego llegó la Policía, su esposa que es policía y después un amigo de el; es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2 y 3, con relación al numeral 2° podemos observar que según acta policial que presuntamente la persona la ciudadana Carmen del Valle Ruiz, se encontraba con un cuchillo, mas en ningún momento los funcionarios policiales tomaron testigos que no tuvieron relación con la victima, sino mas bien un amigo de este, quien es el que monta en su vehiculo a los funcionarios actuantes del procedimiento, es por lo que no pudiéramos estar presente en una mala interpretación observada por este ciudadano de nombre WILLY VELASQUEZ, ya que su compañero en este caso la victima en ningún momento se comunicó vía radial con la central con la línea donde trabaja, y mucho menos vía telefónica con ninguna persona, a los fines de manifestarle lo que estaba sucediendo, es lo que causa el interrogante a este defensa, si es cierto que la ciudadana Carmen del Valle Ruiz, sea la autora o participe del hecho punible, en el cual le está precalificando el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, podemos observar que mi defendido, no tiene antecedentes, ni registros policiales, donde haga referencia que es una ciudadana anti-social, asimismo con relación al numeral 3° podemos observar que mi defendida tiene un arraigo estable dentro del territorio Nacional, es decir, no estamos en presencia de un peligro de fuga ni mucho menos, obstaculización del proceso, por tal motivo esta defensa solicita una libertad sin restricciones, a todo evento que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud planteada por este defensa, se le pueda otorgar medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3° es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero en colaboración de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada Carmen del Valle Ruiz Golding, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willy Velásquez; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezado en el articulo 456 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 07/05/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Eduardo Luís Ortiz Rivas, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la forma en que fue detenida la imputada y lo incautado. Acta de Entrevista, de fecha 07/05/2013, cursante al folio 3 y vuelto, suscrita por el ciudadano WILLY VELASQUEZ, víctima de autos quien refirió que estaba de servicio en su taxi, por la avenida Perimetral, y una muchacha le solicitó un servicio, hacia la Plaza Miranda, llegando al lugar esta le sacó un cuchillo y le puso el cuchillo en el cuello, pidiéndole que le diera todo el dinero que tenia, al yo darle el dinero ella se bajó del carro, y me puse a corretearla y comenzó a lanzarme con el cuchillo por la Plaza Miranda, en eso llegó un compañero de la misma línea, en compañía de unos policías, que luego de un rato estos lograron quietarle el cuchillo y la plata que la tenia en la boca, luego se la llevaron. Acta de Entrevista de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano ANDRES GARCÍA, quien corroboro el dicho del ciudadano WILLY VELASQUEZ. Al folio 09 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal color plateado de cacha color marrón, marca BEST y dos billetes de cincuenta bolívares de modelo circulante Nacional. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detenida con lo incautado. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 009, realizada a dos ejemplares con apariencia de billete del banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta bolívares Seriales K52936633 y E06761131, respectivamente, y a un arma blanca tipo cuchillo, con las inscripciones del lado izquierdo del cuerpo donde se lee BEST QUALITY GERMANY DESING, con una longitud de 28.5 centímetros de largo, de los cuales 17 corresponden a la hoja de corte, elaborada en metal de color plateada, y 11.5 corresponden a la cacha elaborada en madera de color marrón. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-021, donde se deja constancia que el imputado de autos, RUIZ GOLDING CARMEN DEL VALLE, no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma no es considerablemente elevada, por cuanto es inferior a los (10) años en su límite máximo; por lo que considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2; del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar, declarándose así Con Lugar la solicitud de la Medida efectuada por el Ministerio Público y solicitada por la defensa; consistente en presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo y la prohibición de acercamiento a la víctima. Estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la imputada CARMEN DEL VALLE RUIZ GOLDING, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.968, nacida en fecha 23-07-85, de profesión u oficio indefinida, hija de ENMA DEL VALLE GONDING PÉREZ y JHONNY JOSÉ RUIZ, residenciada en el Poblado Turístico Caigüire Abajo, casa Nº 16, de esta ciudad, cerca de la bodega IMAR, de esta ciudad de Cumaná, Estrado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willy Velásquez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO