REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002495
ASUNTO : RP01-P-2013-002495

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo impuestos a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, manifestando el imputado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA tener defensor de confianza, siendo este el abogado VERSELYS GONZALEZ, IPSA N° 64147, quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído, realizando el juramento de Ley. Así mismo los imputados KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, y GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, manifestaron tener defensor de confianza siendo estos los abogados YENSIN JOSÉ YENDEZ, IPSA 80.754 y RICHARD JOSÉ CARDOZO IPSA 152.037 con domicilio procesal en Segunda Calle de las Delicias de Caigüire, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley.
El juez dio inicio al acto explicando el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, En virtud de acta de Investigación de fecha 03 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se reciben llamada telefónica por parte del Inspector ONESIMO OROZCO, que en el Sector de Ensenada Honda, Villa Aranjuez, personas desconocidas se introdujeron en una residencia y portando armas de fuego someten a la presente, llevándose a la ciudadana desconociendo mas al respecto. Una vez en dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, de nacionalidad Francesa, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y manifestó que efectivamente en horas de la mañana sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte someten a la ciudadana ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE, de nacionalidad Francesa, llevándose además la cantidad de 15.000 Bolívares, de igual manera los autores del hecho le solicitaron vía telefónica cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación de la misma. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, pues dichos ciudadanos imputados al momento de la detención portaban varios teléfonos relacionados e involucrados con la averiguación penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, manifestó su deseo declarar y expuso: “…El día que los PTJ fueron a mi casa que me trajeron a su departamento PTJ, yo estuve esposa desde que llegue a las seis de la tarde como a eses de la ocho de la noche ellos me pasaron a aun departamento que queda atrás, me subieron a una oficina había un cuarto, y en ese cuarto ello me torturaron y me pusieron un bolsa en la cara y me dijeron que me iban a matar , m e decían mátala y después arreglamos eso , me pusieron un cuchillo, me dijeron por la cara y me decían coño e tu madre te voy a matar cuando esté en la cárcel te vamos a mandar a violar, me jalaban lo cabellos, me pinchan la cara con agua, me golpeaban por los hombros, me dijeron que era una perra una “cabrona”, me decían maten a esa pera que eso no sirve, y de allí me sacaron como a las once de la noche que fue mi familia…” Es todo. Acto seguido la defensa Privada para a preguntar a la imputada de la manera siguiente: P.- ¿Que día fue su detención?: el sábado. P.- ¿A que hora?: no eran las cinco de la mañana. P.- ¿Que relación mantenían con el occiso?: Pareja. P.- ¿Que tiempo tuvieron juntos como pareja?: cinco años. P.- ¿Que le comentaba de su trabajo?: que iba a trabajar. P.- ¿En donde trabajaba?: en el Comando de la Policía del Estado Sucre. P.- ¿Cual es su domicilio?: Cancamure. P.- ¿Siempre se comunicaba con el?: cuando venía a Cumaná me comunicaba. P.- ¿Que día hora fue traslada a la Comandancia del Estado Sucre?: el domingo a la tres de la tarde. P.- ¿Que hace usted?: estudio.- P.- ¿Tiene hijo con Javier Zapata?: no. P.- ¿Durante su detención tuvo derecho a sus familiares o su abogado de confianza?: no. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a preguntar a la imputada de la manera siguiente: P.- ¿Se llegó usted a comunicar con Javier Zapata a través de un Teléfono del CNE?: si. P.- ¿Lo usaba el teléfono debido a que?: ese teléfono yo lo compre del CNE. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, manifestó su deseo declarar y expuso lo siguiente: “…Primero quiero decirle que soy un apersona sana que me gano la vida trabajando como moto taxi, y la razón por que estoy metido en este problema es por que ciudadano Luís Infante se aprovechó de mi inocencia para hacer dicha fechoría con un teléfono que yo compré, que me hizo que lo comprara a mi nombre yo inocentemente por ganarme una carrera se lo compré, se lo llevé al sitio en donde estaba, me pagó mi carrerita, le entregué su teléfono que me había mandado a comprar y de allí no supe mas de eso. Ahora después de un cierto tiempo viene y parece mi nombre en este problema, diciendo que yo era que manipulaba ese teléfono, siendo falso…” Es todo. Acto seguido la defensa Privada para a preguntar a la imputado de la manera siguiente P.- ¿La única relación que mantenía con el occiso era laboral?: si únicamente, es todo seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a preguntar a la imputado de la manera siguiente P:- ¿Cuanto tiempo trabajo en el caney La Montañita?: casi un año y medio. P.- ¿Quien era su jefe?: Ronald Jiménez. P.- ¿Cuantos teléfonos llegó a comprarle a Infante Polo?: de una a dos veces. P.- ¿Donde conoció al ciudadano Infante?: en el caney La Montañita. P.- ¿Conocía usted a Ronald Figueroa?: no. Es todo
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA. Manifestó su deseo declarar y expuso lo siguiente: “…Primeramente yo soy prestamista desde 2002, todos mis bienes tengo como demostrarlo, me pusieron involucrado en un secuestro, nunca lo he visto ahora que nos estamos viendo lo único es que tuve dos registro policiales por porte ilícito de arma yo solo estuve detenido una sola vez con mi misma pistola, por la Guardia Nacional, yo tengo mi pistola desde hace seis años sin ningún problema, el doctor está diciéndome que yo estoy involucrado por una llamadas telefónicas, ya que pidieron llamadas por ambas partes podríamos pedir ahora que conversaciones hay en esas llamada, yo nunca he estado involucrado en nada, tengo mi registro mercantil, mi número de teléfono corre desde hace mas de diez años, cualquiera me puede llamar, del 100% de mis préstamos, el 90% son funcionarios policiales, una parte trabajadores de la Toyota y de educación, mi sueldo sale bien para yo estar metido en estoy pendiente de esto por que tengo cuatro niños. Si me gusta la mano dura contra la extorsión y secuestro pero con los propios culpables, yo denuncie hace dos años a unos PTJ, que me hicieron un allanamiento, y se robaron una suma de dinero allí, los denuncié en Caracas y en la Fiscalía, y no me pararon y ahora otra vez otro allanamiento como si hubiera algo en mi contra, yo nunca he tenido conversación de nada de eso de secuestro, pasando un mal rato den un celda entre rejas sin ninguna necesidad…” Es todo. Acto seguido la defensa Privada para a preguntar al imputado de la manera siguiente P.- ¿Cuantos tienes dedicado al préstamo de dinero?: once años. P.- ¿Cuantas personas te llaman a diario?: como 50 a 30 necesitando como no le presto a todo el mundo. P.- ¿Cual es tú numero teléfono para el préstamo de dinero?: 0414-189-73-01. P.- ¿Esa línea se encuentra a nombre tuyo?: si. P.- ¿Desde cuando?: desde hace 10 años- P.- ¿Conocías a estos señores? (señalando a los otros imputados): en ningún momento ahora fue que los vi. P.- ¿En cuantas oportunidades has tenidos problemas con CICPC?: lo hacen por maldad. P.- ¿Cuando te han detenido, te has puesto a la orden del Tribunal?: esta es la primera vez. P.- ¿Nunca has estado detenido?: si estado detenido, en la guardia, por la pistola. P.- ¿Esa pistola te la han entregado posteriormente en la fiscalía del Ministerio Público?: si. P- ¿A que hora te hicieron el allanamientos?: a las siete de la mañana .P. ¿De que día?: el día sábado. P.- ¿Quien practicó el procedimiento?: CICPC. P.- ¿Te llegaron a dar golpes?: al momento de allanamiento si. Seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a preguntar al imputado de la manera siguiente: P.- ¿Conoció usted a Luís Carlos Infante Polo?: de trato no, de vista, P.- ¿Lo llegó a llamar en alguna oportunidad, Luís Carlos Infante para pedirle dinero prestado?: en verdad no me llamó. P.- ¿Conocía a Javier Zapata?: de trato no, ninguno de los dos fueron clientes míos. P.- ¿Llegó a recibir llamada de Javier Zapata solicitándole dinero prestado?: ellos no, tal vez otra persona. P.- ¿De que es el negocio que tiene actualmente?: yo monté una bisutería y el préstamo Es todo. Acto seguido el defensor privado Yensin José Yendez solicita el derecho de palabra y expone: ciudadano Juez consigno a este Tribunal siete (7) folios Útiles, constante de “1.- REQUISITOS DE OCV VILLA ILUSION TRES PICOS, 2.- CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL PARROQUIA SAN JUAN al ciudadano JAVIER JOSE ZAPATA RIVAS, 3.- CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL PARROQUIA SAN JUAN al ciudadano KATIUSKA ELENA GAMARDO; 4.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD y el RIF personal de la ciudadana KATIUSKA ELENA GAMARDO y del ciudadano JAVIER JOSE ZAPATA RIVAS; 5.- ACTA DE UNCION ESTABLE DE HECHO del ciudadano JAVIER JOSE ZAPATA RIVAS. 6.- ACTA DE UNCION ESTABLE DE HECHO del ciudadano JAVIER JOSE ZAPATA RIVAS. 7.-ACTA DE DEFUNCION emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del ciudadano JAVIER JOSE ZAPATA RIVAS” es todo.
Acto seguido el defensor privado abg, Verselys Manuel González solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez consigno en este acto 1.- RIF, personal del ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA CORDOVA, 2.- TARJETA DE PRESENTACION en la cual se lee “inversiones Figueroa, Presidente RONALD FIGUEROA” 3.- REGSITRO MERCANTIL DE INVERSIONES RONALD FIGUEROA. 4.- Comunicación Dirigida al DIRECTOR DEL CICPC WILMER FLORES TROSEL de fecha 09/06/2011, constante de 03 folio útiles, 5.- comunicación dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 02/06/2011, constate de 03 folio útiles, 6.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LETRAS DE CAMBIOS constante de 29 folio útiles. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano abg. Verselys Manuel González defensor del ciudadano Ronald Figueroa, quien expone: Ciudadano Juez, fiscal y demás autoridades buenas tarde esta defensa una vez escuchada al fiscal del Ministerio publico en su pedimento, así mismo escuchado a mi defendido Ronald Figueroa, procedo a hacer los alegatos de defensa, ciudadano juez en primer lugar quiero señalar las irregularidades incurridas en el proceso de detención de mi defendido, practicaza por funcionarios del CICPC, el día 04/05/2013 en horas de la mañana aproximadamente a la 7 de a.m. es llevado detenido a la sede del CICPC, cumana, si bien es cierto que los funcionarios actuaron con orden de allanamiento acodada por el Juzgado Quinto de Control, la misma detención fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y por ende se traduce en ilícita es un privación ilegitima de la libertad, pues la detención no fue ordenada mediante una ordena de captura emitida por un Juzgado ni efectuada al momento, en la comisión de u delito flagrante, y mucho menos se le colecto evidencias de carácter criminalístico que atender que mi defendido esté incurso en el hecho ilícito, pues se le incautó una pistola la cuales de propiedad y tiene Porte de arma de fuego emitido por las autoridades del DARFA, se le incautó dos vehículos los cuales no tiene solicitud alguna, o estén involucrados en delitos alguno y un dinero en efectivo cuya cantidad la utilizaba mi defendido para el comercio de préstamo de dinero, así como su teléfono celular , ciudadano Juez hay violación del Art. 74 ordinal 01 de la Constitución Nacional, pues en ningún momento existe una orden judicial, ni delito flagrante, además de ello el Fiscal del Ministerio publico presento las actuaciones fuera del lapso establecido en al constitución nacional bolivariana que establece 48 horas después de la detención, lo cual hay una violación por todos los cuatros costados al debido proceso y al derecho a la defensa. El fiscal debió subsanar la situación irregular y debió solicitar la libertad inmediata y por el contrario no subsana el lapso procesal, sino que los presenta aun juzgado de control solicitando privativa de libertad, lo cual convalida el delito contra la libertad individual previsto en el código penal, la detención de mi defendido se convierte en ilegitima e inconstitucional, se le violentaron los derechos contemplados en el Art. 74 numerales 1 y 2 , art. 49 numerales 1 y 3 de la constitución así mismo el art. 1,9,12 y 236 del COPP, y normas y pactos internaciones como el pactote San José en su Art. 74 numeral 2,3,4,5,6 , Art. 8 numeral 2. Ciudadano Juez sen vulnerado normas de orden publico, con la violación del 236 del COPP; existió una prolongación de la detención por parte del Fiscal, por lo que si permitimos que unos funcionarios del CICPC pueden arrestar a cualquier persona sin existir fragancia y violentando el debido proceso y presentando a imputarlos fuera del lapso establecido por parte del fiscal no valdría la pena ningún tipo alegado. Ciudadano juez no se trata de formalidades simples, si no de la exigencia del respeto al derecho a la defensa y se estas garantías nos e respetan como lo mande el ordenamiento jurídico, los derechos humanos no serán si no una inútil ficción. En virtud de ello es por lo que solicitan esta defensa la nulidad absoluta de la detención de mi defendido por inconstitucional de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP, ahora bien, sin ondeamos las actuaciones procesales el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 236 del COPP; referente a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar de que mi defendidos ha sido autor coautor o coparticipe de los hechos que se le imputa, pues podemos precisa que la presente investigación se inicia por uno de los delitos contra la cosa publica Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señala el folio uno expediente K-13-0174-01-010, y después lo asocian con la causa K-13-01-74-00967, referente a un delito contemplado en la Ley de Secuestro y Extorsión en virtud de uno hechos ocurrido en fecha 03/04/2013, en el sector conocido ensenada honda en donde resulta secuestrada en horas de la mañana Hallan de Rousell, de nacionalidad francesa, cuyas captores empieza a comunicarse con sus familiares inmediatamente a partir del teléfono, que carga la ciudadana secuestrada con el Nro. 0414-811-60-60 y propiedad la ciudadana Gisell Bur, y otro número Nro.0141-984-65-04. el único elemento con que se asocia a mi defendido es por una llamada telefónica que le fue realizada a mi defendido en fecha 12/03/2013, a las 2:59, p.m. es decir casi 20 días antes de los hechos ocurridos, al respecto quiero manifestar que mi defendido es un persona dedicada al comerció y específicamente al préstamo de dinero y por ende recibe múltiples o numerosas llamadas a diario, mal puede suponerse que por esa llamada tenga una relación directa con el secuestro ocurrido 20 días después, el acta policial en que se fundamenta el fiscal que cursa al folio 14, el mismo señala que el teléfono del negociador abrió en una de radio base donde abrió esa llamada 20 días antes al respecto quiero manifestar que no solamente abrió allí si no que también abrió en todas radio base del municipio sucre y del municipio bolívar, específicamente Radio Base la Llanada, radio Base San Miguel, Radio Base Polideportivo, Radio Base cascajal, Radio Base Bordones, Radio Base Brasil, Radio Base zona industrial, Radio Base Mariguitar, es decir que el negociador no se encontraba en un sitio especifico si no en varias zonas llamando a la víctima desde diferentes puntos, también existe en el presente expediente de que el teléfono de mi defendido nunca estuvo en el radio geográfico ni del negociador ni en el de la victima ni antes y después de los hechos tal y como lo señala los folio 50 y 51 de la presente causa, no existe ninguna data de los teléfonos que en su memoria coincidía con el nombre o numero de mi defendidos ni de los teléfonos de los sujetos que fueron abatidos el día 06/04/2013, por el simple hecho de que mi defendido halla recibió 20 días antes de los hechos una llamada telefónica del que funge en la presente causa como negociador esté involucrado en los presente hechos, por lo que no existes suficiente elementos de convicción contra mi defendido en virtud e ello solcito la libertad inmediata o en todo caso una medida cautelar de la contemplada en el Art. 242 del COPP, es todo.
Acto seguido de le otorga el derecho de palabra al ciudadano Yensin josé Yendez, quien ejercer la defensa de los ciudadanos Katiuska Elena Gamardo Cordova y Garis Enrigue Guevara Guevara; quien expone: Ciudadano Juez esta defensa solicita por ante este Tribunal la nulidad absoluta de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se encuentra todos los actos viciados en su contenido en las actas procesales no se encuentran la orden de aprehensión, violentándole todos sus derechos a mis defendido como lo establece en su Art. 44 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cortándole su libertad. Una vez escuchados los alegatos formulados por el Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales observa esta defensa que no reúne los requisitos de los elementos de convicción ni se encuentran circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos como lo contemplan el Art. 236 del COPP; solcito que nos e admitidas dicha solicitud fiscal y la misma sea declarad improcedente, En virtud de ello es por lo que solicitan esta defensa la nulidad absoluta de la detención de mi defendido por inconstitucional de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP, ahora bien, sin ondeamos las actuaciones procesales el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 236 del COPP; referente a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar de que mi defendidos ha sido autor coautor o coparticipe de los hechos que se le imputa, pues podemos precisa que la presente investigación se inicia por uno de los delitos contra la cosa publica Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señala el folio uno expediente K-13-0174-01-010, y después lo asocian con la causa K-13-01-74-00967, referente a un delito contemplado en la Ley de Secuestro y Extorsión en virtud de uno hechos ocurrido en fecha 03/04/2013, en el sector conocido ensenada honda en donde resulta secuestrada en horas de la mañana Hallan de Rousell, de nacionalidad francesa, cuyas captores empieza a comunicarse con sus familiares inmediatamente a partir del teléfono, que carga la ciudadana secuestrada con el Nro. 0414-811-60-60 y propiedad la ciudadana Gisell Bur, y otro número Nro.0141-984-65-04. es decir, el día 03/04/2013, es cierto que mi defendido realizó varias llamadas pero la única relación que tiene es de trabajo, es mototaxista que realizaba, lo llamaba para que prestará sus servicios pero no quiere decir que este involucrado que esté en el hecho que se esta involucrando y la joven la única relación que tiene o que tenia con el hoy occiso es que fue su pareja a la cual consignare las pruebas pertinentes en esta audiencia, quiero manifestar que no solamente abrió allí si no que también abrió en todas radio base del municipio sucre y del municipio bolívar, específicamente Radio Base la Llanada, radio Base San Miguel, Radio Base Polideportivo, Radio Base cascajal, Radio Base Bordones, Radio Base Brasil, Radio Base zona industrial, Radio Base Mariguitar, es decir que el negociador no se encontraba en un sitio especifico si no en varias zonas llamando a la victima desde diferentes puntos, también existe en el presente expediente de que el teléfono de mi defendido nunca estuvo en el radio geográfico ni del negociador ni en el de la victima ni antes y después de los hechos tal y como lo señala los folio 50 y 51 de la presente causa, por lo que no existes suficiente elementos de convicción contra mi defendido en virtud e ello solcito la libertad inmediata o en todo caso una medida cautelar de la contemplada en el Art. 242 del COPP. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, cuando en fecha 03 de abril de 2013, personas desconocidas se introdujeron en una residencia en el Sector de Ensenada Honda, Villa Aranjuez y portando armas de fuego someten a la presente, llevándose a la ciudadana ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE, llevándose además la cantidad de 15.000 Bolívares, posteriormente se comunican, personas desconocidas con el ciudadano ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, esposo de la víctima, a quien le solicitaron vía telefónica, cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación de la misma. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse uno de los delitos, el de Asociación, el cual es un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con los teléfonos celulares involucrados en la investigación, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión, pues no existe evidencia de que haya terminado. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por esta, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico.
SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01 corre inserta Acta Policial Suscrita por funcionarios del CICPC, donde se narran los hechos de modo tiempo y lugar suscitados en esta fecha (03/04/2013), Al folio 03 y 04, corre inserta INSPECCIÓN N° 0868, de fecha 03/04/2013, Al folio 08 y 09 acta de Entrevista hecha a la ciudadana ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, donde narra como se entera del secuestro de su esposa, Al folio 10, corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano GISELE BUR, Al folio 11, corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO MESA RANGEL, quien narra las circunstancias en la cual como ocurrieron los hechos, Al folio 14 al 16, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la ubicación geográfica de varios números telefónicos móviles, Al folio 17 al 21, cursa información de datos del suscritor de la línea correspondiente al N0414-1897301, Al folio 36 al 38, cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la víctima ALLAIN MARIEL, Al folio 39, cursa CATA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, Al folio 40 y 41, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la circunstancia donde fallecieron los ciudadanos JAVIER ZAPATA y GUELVIN CONTRERAS, quienes resultaron muertos en el procedimiento de dicha investigación, Al folio 50 al 54, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la ubicación geográfica de varios números telefónicos móviles, a los folios 60, 62, 66 y 140 análisis pericial que involucra varios teléfonos celulares. Al folio 149, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del intercambio de disparos entre los sujetos autores del delito con la comisión policial, Al folio 151 y 152, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del fallecimiento de dos de los sujetos involucrados en los delitos hoy investigados, Al folio 264, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados y de la incautación de teléfonos celulares con interés criminalísticos.
TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena superara los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos.
Respecto a la solicitud de nulidad realizada por al defensa, por violación del lapso de presentación este Tribunal estima lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…
Artículo 236. Procedencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“OMISIS”“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala….
Así las cosas, se verifica que la aprehensión flagrante de los ciudadanos, hoy imputados, se practicó a las 6:00, /:00 Y 10:00 AM del día 04-05-2013, por funcionarios adscritos al CICPC, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación de los referidos ciudadanos en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el día 06-05-2013, a las seis (06) horas veinte (20) minutos de la tarde. Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de los referidos imputados, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.
En este mismo sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Respecto del contenido de esa disposición normativa, la Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de los imputados de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal...” Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de los imputados, quien aquí decide considera que no les asiste la razón y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por los defensores, en base a los razonamientos antes expuestos.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de ocupación estudiante universitaria, estado civil soltera, residenciada en san Juan Cancamure Dos, cerca de gallera el mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, estado Sucre; GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.420, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09-01-90, hijo de Carmen Guevara y Alfredo Otero, de oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle casa N° 224, Estado Sucre, teléfono 0293.6420910 y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-12-78, hijo de Cesar Figueroa Alemán y Milagros Córdova, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 20 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1847301, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con los teléfonos celulares involucrados en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persiste. En virtud que por manifestación que realizada el Fiscal del Ministerio publico en esta sala de audiencia en virtud de que el ciudadano RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, fue funcionario Policial, así como la ciudadana KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, esposa de un funcionario policial quien en el presente procediendo falleció es por lo que se considera en resguardos de su integridades físicas y de sus vidas mantenerlos recluidos en la Comandancia de la Policía separado de la población penal ordinaria. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputado de autos ciudadanos RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO