REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002477
ASUNTO : RP01-P-2013-002477
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA GIL. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; y el defensor privado, ABG. JOSE AZOCAR. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. JOSE AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83936, titular de la cédula de identidad Nº 5902157; con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Centro Comercial Don isa PISO 2, Oficina I-32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04143931811, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA GIL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL VALLE DE LA ROSA GARCIA; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2013, siendo aproximadamente las 7:15 PM, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre proceden a la detención del ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA GIL, en virtud de haber sido informados de un accidente de transito en la Avenida Monseñor Luís Alfredo Rodríguez había ocurrido un accidente, de inmediato se trasladaron al lugar constatando que se trataba de arrollamiento de peatón, dejando constancia los funcionarios que en el sitio se encontraban bomberos municipales quienes informaron que se trataba de un lesionado de sexo femenino de 61 con politraumatismo generalizado y le presentaron al ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA GIL como conductor del vehículo involucrado en el siniestro; seguidamente se realizó el levantamiento planimétrico del área de los hechos, tomando en cuenta todas sus medidas reglamentarias, siendo detenido el conductor del vehículo, quedando identificado como LUIS GUILLERMO GUEVARA GIL, quien fue puesto a la orden del ministerio público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “no deseo declarar”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. JOSE AZOCAR, quien expone: esta defensa una vez revidas las actas procesales, y escuchado la intervención Fiscal, acompaña a la solicitud formulada por el mismo por cuanto se encuentra ajustada a derecho Es todo”.
En este estado este tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 AL 4, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; al folio 8 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el hecho; Al folio 12 cursa Prueba de Alcoholemia que se le realizara al imputado: a los folios 14 al 16, cursan fijaciones fotográficas realizadas en el lugar del suceso. Al folio 21 cursa Acta de Defunción de quien en vida se llamara Gisela Del valle de LA ROSA GARCÍA; donde se evidencia que la misma falleció a consecuencia de fracturas de arcos costales, fractura de columna vertebral por accidente de tránsito. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando el imputado de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LUIS GUILLERMO GUEVARA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.787, de 46años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-66, casado, de oficio Albañil, hijo de Carmen Aloína Gil y Luís Guillermo Guevara, residenciado Cantarrana, calle principal, a cuatro casa de la iglesia de San José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04149944570; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; medida consistente en Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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