REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002468
ASUNTO : RP01-P-2013-002468
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ARQUIMEDES YEGUEZ BLANCO, venezolano, natural de Cachamaure, nacido en fecha 11-03-72, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.506.308, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Cachamaure, calle el Cerro, frente al Restaurant Doña Flor, Municipio Mejía del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y El Defensor Público SEGUNDO, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia del defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MANUEL ARQUIMEDES YEGUES BLANCO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 04-05-2013, siendo aprox. las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamadas telefónicas informando que en la entrada principal de los Altos de San Antonio se encontraba un ciudadano presuntamente armado alterando el orden público, donde los funcionarios proceden a dirigirse hasta dicho sector donde avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial se puso nervioso, de inmediato proceden hacerle la revisión corporal, el mismo se negó tomando una aptitud agresiva en contra de la comisión policial lanzándoles golpes a la comisión policial aguantándose de un poste de alumbrado público para impedir que lo revisaran , por lo que los funcionarios proceden a usar la fuerza para dominar al ciudadano vociferando este palabras en contra de la comisión policial, por lo que proceden a detener a este ciudadano quedando identificado MANUEL ARQUIMEDES YEGUES BLANCO. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MANUEL ARQUIMEDES YEGUES BLANCO, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
En este estado este Tribunal Tercero de Control, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: De las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano MANUEL ARQUIMEDES YEGUES BLANCO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MANUEL ARQUIMEDES YEGUES BLANCO, Venezolano, natural de Cachamaure, nacido en fecha 11-03-72, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.506.308, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Cachamaure, calle el Cerro, frente al Restauran Doña Flor, Municipio Mejía del Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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