REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000219
ASUNTO : RP01-P-2011-000219


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a las imputadas DAYANNY ALEJANDRA VILLALVA VILLALVA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente; la imputada DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, la imputada ZENAIDA JOSEFINA RONDON, la Defensora Privada Abogada CARMEN INDRIAGO, el Defensor Privado Abogado CARLOS ZERPA, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado MARIUSKA GABALDÓN, la representante legal de la víctima Policlínica Sucre en su carácter de Presidenta DRA. CARMEN VENTURA VALDIVIESO, acompañada de su Abogado de confianza Abogada KATTY CAROLINA KABBABEH SAYEGH, IPSA 83740, de este domicilio. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2011, el cual cursa a los folios 73 al 78 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a las ciudadanas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de las imputadas, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, narrando como se suscitaron los hechos en fecha 05/12/2007, acude la ciudadana Carmen Valdivieso, ante el CICPC y denuncia que en su carácter de Presidente de la Policlínica Sucre, que en una revisión en el área de emergencia, se detectó en la parte administrativa una serie de irregularidades en cuanto a los ingresos que por concepto de atención médica se le presta a los usuarios que acuden a este servicio, esta irregularidad consiste en que las hojas del talonario de cobro de los montos no concuerdan ya que los talonarios son por triplicado y en monto asentado en la hoja de color verde que es la primera copia y es la que va a la administración es menor al asentado, en la tercera copia que es la que queda pegada en el talonario, ante esta situación se hace una revisión del libro de gastos llevado en la emergencia que es donde se asientan todos los gastos ocasionados por la atención, incluyendo los honorarios de los especialistas cuando son llamados a atender a dichos pacientes y dicho monto debe coincidir con los recibos, en razón de ello, se da inicio a la investigación y como consecuencia de ellos surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal de las ciudadanas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON es por ello que esta vindicta pública las Acusa Formalmente por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de las ciudadanas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON, y posteriormente se les condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

La representante de la víctima Dra. Carmen Valdivieso, expone: Yo solo quiero que se haga justicia que se decida conforme a la ley.

El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando las imputadas a viva voz y por separada, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto.

Se le concede la palabra al Defensor Abg. CARLOS ZERPA y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa presenta oposición a la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, por cuanto no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendida DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, al igual que carece del fundamento de la imputación que se le hace a esta ciudadana, así como la no mención de la pertinencia y necesidad que debe llevar cada uno de los medios probatorios que este pretende a un futuro debate oral y reservado, igualmente solicito en caso de admitir la acusación se haga un cambio de calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, a APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y ante un eventual juicio oral y público promuevo como pruebas las testimoniales de SUHEILYS TERESA FLORES RIVAS y LOANNA MARIA FIGUERA TIRADO y documentales referidas a REFERENCIA PERSONAL CONSTANCIA DE TRABAJO, de la ciudadana DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y hago las pruebas promovidas pro la Fiscal.

Se le concede la palabra al Defensor Abg. CARMEN YNDRIAGO y expone: Solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a mi defendida, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito en caso de admitir la acusación se haga un cambio de calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA a APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; promuevo como documental, AUDITORIA ADMINISTRATIVA, PRACTICADA AL AREA DE EMERGENCIA DE LA POLICLINICA SUCRE. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de las imputadas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en contra de las identificadas ciudadanas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las imputadas; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para las imputadas quienes fueron identificadas plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, desestimándose de esta manera el petitorio de los defensores referidos a la inadmisión de la acusación fiscal y así debe decidirse. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa, así mismo se admiten las pruebas testimoniales referidas a los testimonios de SUHEILYS TERESA FLORES RIVAS y LOANNA MARIA FIGUERA TIRADO, promovidas por el defensor ABG CARLSO ZERPA y la documental referida a AUDITORIA ADMINISTRATIVA, PRACTICADA AL AREA DE EMERGENCIA DE LA POLICLINICA SUCRE, promovida por la defensora ABG CARMEN YNDRIAGO, desestimándose la admisión de las documentales referidas a REFERENCIA PERSONAL CONSTANCIA DE TRABAJO, por carecer de los presupuestos establecidos en el artículo 322 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas si admitían los hechos, manifestando las mismas, por separado y a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo y desear ir a juicio.
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de las acusadas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad 18211237, nacida el 30/06/1987, hija de MARLENE VILLALBA, de ocupación secretaria, domiciliada en la avenida Arismendi edificio Abranet frente al parque Guaiquerí, piso 1 apto 14, Cumaná y ZENAIDA JOSEFINA RONDON, venezolana, de 53 años de edad, cedula de identidad 5700386, nacida el 014/04/1960, hija de JESUS GONZÁLEZ, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa sin número, Cumaná, a quienes le imputa la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, por los hechos acaecidos en fecha 05/12/2007, cuando acude la ciudadana Carmen Valdivieso, ante el CICPC y denuncia que en su carácter de Presidente de la Policlínica Sucre, que en una revisión en el área de emergencia, se detectó en la parte administrativa una serie de irregularidades en cuanto a los ingresos que por concepto de atención médica se le presta a los usuarios que acuden a este servicio, esta irregularidad consiste en que las hojas del talonario de cobro de los montos no concuerdan ya que los talonarios son por triplicado y en monto asentado en la hoja de color verde que es la primera copia y es la que va a la administración es menor al asentado, en la tercera copia que es la que queda pegada en el talonario, ante esta situación se hace una revisión del libro de gastos llevado en la emergencia que es donde se asientan todos los gastos ocasionados por la atención, incluyendo los honorarios de los especialistas cuando son llamados a atender a dichos pacientes y dicho monto debe coincidir con los recibos, siendo las imputas de autos las responsables de la parte administrativa. Y así se decide.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO