REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000772
ASUNTO : RP01-P-2013-000772

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA ROSCA C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ y WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, La Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ, el defensor Privado VERSELYS GONZALEZ, el representante de la víctima, Abg. ABILIO CAMPOS. Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Primea del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 27/03/2013, la cual cursa al folio 90 al 96 en contra de los imputados WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 10/08/20/87, oficio obrero, residenciado en el sector Cascajal calle 101 casa 100 cerca del ambulatorio, cedula 18.582.817, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 22/03/20/1990, oficio moto taxi, residenciado en el sector Cascajal calle 101 casa 100 cerca del ambulatorio, cedula 18.582.817, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA ROSCA C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio, el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) JOHAN GOMEZ, cuando se encontraba en las instalaciones del local comercial confitería La Rosca ubicado en la calle Rojas cruce con calle Mariño de esta ciudad, realizando unas compras de algunos artículos, cuando en ese momento se apersonan al lugar dos personas de sexo masculino, notando que uno de ellos le hace espera en la puerta de entrada de dicho comercial y la otra persona se acerca hacia la parte de la caja y de manera inmediata este saca a relucir un arma de fuego y apunta a la cajera diciéndole bajo amenazas que sacara todo el dinero que esta tenia dentro de la caja y se lo pusiera sobre el mostrador, es cuando en ese momento al ver tal acción de manera inmediata le doy la “ Voz de Alto Policía”, identificándose como Funcionario Policial según lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del COPP, es cuando este al notar mi presencia en el lugar, de manera simultanea gira hacia mi persona apuntándome con el arma de fuego que este portaba en sus manos con la intención de atentar contra mi integridad física, al ver que mi integridad física corría peligro, tuve la imperiosa necesidad, de hacer uso de mi arma de reglamento, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 ordinal 02 del COPP, para repeler dicha acción, inmediatamente el ciudadano emprende veloz carrera hacia la parte de afuera siguiéndolo la otra persona que le hacia espera en la puerta de entrada de dicho negocio, al salir de manera cautelosa a la parte de afuera observo que las dos personas corrieron hacia un (01) vehiculo color gris marca Fiat Palio Placa JAM12L, el cual se encontraba aparcado cerca del lugar y lo abordan y emprenden veloz huida, de manera inmediata solicito apoyo vía radiar las características del vehiculo y emprendo persecución a los mismos, procediendo a radiar la dirección que estos tomaban, observando que los mismos tomaban la avenida Humboldt, observando que una comisión policial había interceptado al vehiculo con las mismas características y con las mismas personas, cerca de la sede del deposito de MERCAL, al llegar cerca del mismo observa que se encontraban tres personas del sexo masculino, los cuales dos de ellos se encontraban en el asiento trasero del mismo, percatándose que eran las mismas personas relacionadas con el hecho antes mencionado, seguidamente les indique que se bajaran del vehiculo, observando que el ciudadano que bajo del lado derecho del asiento trasero presentaba manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre en el lado derecho de la cintura, de inmediato procedo a efectuar la detención a los mismos amparado en el articulo 127 del COPP Vigente, y le efectuó la respectiva revisión corporal, encontrándole al herido un (01) arma de fuego tipo pistola en su poder en la parte del frente de la pretina del pantalón y el mismo presentaba herida en el lado derecho a la altura de la cintura, al revisar el arma se pudo observar que se encontraba un cartucho sin percutir incrustado en la parte de la ventana de eyección (encasquillada), seguidamente se fue trasladado de manera inmediata hasta las instalaciones del H.U.A.P.A. Así mismo se hizo entrega mediante un acta de entrega de los cosas recuperadas y de la motocicleta; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Se le concede la palabra al representante de la victima en el presente asunto Abg. ABILIO CAMPOS, quien expone:” Esta represente de la víctima se adhiere a la acusación del Ministerio Publico, y en principio de la comunidad de las pruebas, hago mía las pruebas presentadas por la vindicta pública”.
El Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los imputados, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional
Acto seguido se le concedió el derecho al defensor Privado VERSELYS GONZÁLEZ;, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentren incursos en los delitos imputados. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta.
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 10/08/20/87, oficio obrero, residenciado en el sector Cascajal calle 101 casa 100 cerca del ambulatorio, cedula 18.582.817, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 22/03/20/1990, oficio moto taxi, residenciado en el sector Cascajal calle 101 casa 100 cerca del ambulatorio, cedula 18.582.817, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA ROSCA C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio, el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) JOHAN GOMEZ, cuando se encontraba en las instalaciones del local comercial confitería La Rosca ubicado en la calle Rojas cruce con calle Mariño de esta ciudad, realizando unas compras de algunos artículos, cuando en ese momento se apersonan al lugar dos personas de sexo masculino, notando que uno de ellos le hace espera en la puerta de entrada de dicho comercial y la otra persona se acerca hacia la parte de la caja y de manera inmediata este saca a relucir un arma de fuego y apunta a la cajera diciéndole bajo amenazas que sacara todo el dinero que esta tenia dentro de la caja y se lo pusiera sobre el mostrador, es cuando en ese momento al ver tal acción de manera inmediata le doy la “ Voz de Alto Policía”, identificándose como Funcionario Policial según lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del COPP, es cuando este al notar mi presencia en el lugar, de manera simultanea gira hacia mi persona apuntándome con el arma de fuego que este portaba en sus manos con la intención de atentar contra mi integridad física, al ver que mi integridad física corría peligro, tuve la imperiosa necesidad, de hacer uso de mi arma de reglamento, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 ordinal 02 del COPP, para repeler dicha acción, inmediatamente el ciudadano emprende veloz carrera hacia la parte de afuera siguiéndolo la otra persona que le hacia espera en la puerta de entrada de dicho negocio, al salir de manera cautelosa a la parte de afuera observo que las dos personas corrieron hacia un (01) vehiculo color gris marca Fiat Palio Placa JAM12L, el cual se encontraba aparcado cerca del lugar y lo abordan y emprenden veloz huida, de manera inmediata solicito apoyo vía radiar las características del vehiculo y emprendo persecución a los mismos, procediendo a radiar la dirección que estos tomaban, observando que los mismos tomaban la avenida Humboldt, observando que una comisión policial había interceptado al vehiculo con las mismas características y con las mismas personas, cerca de la sede del deposito de MERCAL, al llegar cerca del mismo observa que se encontraban tres personas del sexo masculino, los cuales dos de ellos se encontraban en el asiento trasero del mismo, percatándose que eran las mismas personas relacionadas con el hecho antes mencionado, seguidamente les indique que se bajaran del vehiculo, observando que el ciudadano que bajo del lado derecho del asiento trasero presentaba manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre en el lado derecho de la cintura, de inmediato procedo a efectuar la detención a los mismos amparado en el articulo 127 del COPP Vigente, y le efectuó la respectiva revisión corporal, encontrándole al herido un (01) arma de fuego tipo pistola en su poder en la parte del frente de la pretina del pantalón y el mismo presentaba herida en el lado derecho a la altura de la cintura, al revisar el arma se pudo observar que se encontraba un cartucho sin percutir incrustado en la parte de la ventana de eyección (encasquillada), seguidamente se fue trasladado de manera inmediata hasta las instalaciones del H.U.A.P.A. Así mismo se hizo entrega mediante un acta de entrega de los cosas recuperadas y de la motocicleta, de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputados. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 90 al 96 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ y WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: “ Visto que mis representados admitieron los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
El Juez toma la palabra y expone: visto que los acusados LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ y WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA ROSCA C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal establece una vez realizada la dosimetría penal, tomando en cuentas las atenuantes de ley invocadas y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, donde se procedió a rebajar un tercio de la pena, como pena definitiva para el acusado LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, de TRES(03) AÑOY DIEZ (10) MESES, mas las accesorias de Ley, y encuato al acusado WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, mas las accesorias de Ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 10/08/20/87, oficio obrero, residenciado en el sector Cascajal calle 101 casa 100 cerca del ambulatorio, cedula 18.582.817, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, mas las accesorias de Ley. Y LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 22/03/20/1990, oficio moto taxi, residenciado en el sector Cascajal calle 101 casa 100 cerca del ambulatorio, cedula 18.582.817, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA ROSCA C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOY DIEZ (10) MESES, mas las accesorias de Ley. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que las penas culminaran en el año 2019 y 2016 respectivamente, aproximadamente, manteniéndose el sitio de reclusión hasta tanto disponga lo contrario el juez de ejecución. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO