REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010003
ASUNTO : RP01-P-2012-010003

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los imputados RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAMARYS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARTA MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL. Se verifica la presencias de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el defensor privado ABG. ARMANDO CUÑA, los imputados de auto previo traslado, la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, no compareciendo la victimas de autos. En este mismo acto se le sede la palabra a los imputados de autos, quienes manifiestan su voluntad de revocar a la actual defensa, y nombrar en su lugar al abogado privado ABG. ARMANDO CUÑA, Inpreabogado N° 132.664, domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobías, piso1, oficina 34, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, prestado el juramento de Ley y comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes a su cargo. Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 17/01/2013, la cual cursa al folio 36 al 41 en contra de los imputados RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 19.537.106, soltero, hijo de Macarena Zerpa, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, venezolano, nacido en fecha 22/10/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 26.109.426, soltero, hijo de Luisa Margarita García Zerpa, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMARYS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARTA MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL, por los hechos ocurridos en fecha 16/12/2012, cuando las victimas Damaris Centeno y David Gregori Cermeño y Maria Rodríguez Carvajal, en momentos que se encontraban en un autobús de la Cooperativa Virgen Del Valle, se montan cuatro sujetos por los bomberos de Cascajal y a la altura de Sabater se paran los cuatros sujetos y uno de ellos agarró al chofer y le dice lo siento por ti y entrega todo y los otros tres sujetos empezaron a auditarles las pertenencias a los demás pasajeros, pero como todos lo que iban en el autobús estaban gritando el autobús se para y en eso pasa el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal José Malavé y se percata de la situación, interviniendo y logrando detener a uno de los sujetos y quien luego realiza llamado a otros funcionarios e informa de la situación, así como que tenía a uno ciudadanos que había efectuado el robo en una unidad colectiva en compañía de otros tres ciudadanos, que dos de ellos habían emprendido la huida hacia el sector la lucha y uno por las adyacencias de Sabater, por lo que éstos funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que vestían, uno short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo y el otro, chemise de color blanco y blue jeans, quienes iba en veloz carrera por las adyacencias del sector la lucha, logrando interceptarlos y a darle la voz de alto, acatando los mismos la orden. Al solicitarles su documentación uno de los sujetos resultó ser adolescente. Al realizarles la revisión corporal al ciudadano que vestía short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo llevaba en su mano derecha un bolso de color azul con beige, por lo que los funcionarios le preguntaron sobre su procedencia, no dando éste una respuesta satisfactoria; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputado RAFAEL JOSUE ZERPA ZERP y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, quienes manifestaron de manera separada NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho al defensor Privado ARMANDO ACUÑA; quien expuso:“En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentren incursos en el delito imputado, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, a todo evento si el ciudadano Juez no esta de acuerdo con los planteamientos de la defensa y admite la acusación, solicito el la revisión de la medida Privativa de Libertad, por si bien es cierto que la acusación aparece tal delito, este no fue fundamentado, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mis defendidos en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. Primero: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, RAFAEL JOSUE ZERPA ZERP y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, quedando la calificación como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMARYS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARTA MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL, por los hechos ocurridos en fecha 16/12/2012, cuando las victimas Damaris Centeno y David Gregori Cermeño y Maria Rodríguez Carvajal, en momentos que se encontraban en un autobús de la Cooperativa Virgen Del Valle, se montan cuatro sujetos por los bomberos de Cascajal y a la altura de Sabater se paran los cuatros sujetos y uno de ellos agarró al chofer y le dice lo siento por ti y entrega todo y los otros tres sujetos empezaron a auditarles las pertenencias a los demás pasajeros, pero como todos lo que iban en el autobús estaban gritando el autobús se para y en eso pasa el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal José Malavé y se percata de la situación, interviniendo y logrando detener a uno de los sujetos y quien luego realiza llamado a otros funcionarios e informa de la situación, así como que tenía a uno ciudadanos que había efectuado el robo en una unidad colectiva en compañía de otros tres ciudadanos, que dos de ellos habían emprendido la huida hacia el sector la lucha y uno por las adyacencias de Sabater, por lo que éstos funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que vestían, uno short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo y el otro, chemise de color blanco y blue jeans, quienes iba en veloz carrera por las adyacencias del sector la lucha, logrando interceptarlos y a darle la voz de alto, acatando los mismos la orden. Al solicitarles su documentación uno de los sujetos resultó ser adolescente. Al realizarles la revisión corporal al ciudadano que vestía short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo llevaba en su mano derecha un bolso de color azul con beige, por lo que los funcionarios le preguntaron sobre su procedencia, no dando éste una respuesta satisfactoria, de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales no se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados, en razón al delitote ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Asociación para Delinquir, este Juzgado considera que el mismo, en el escrito acusatorio no aparece reflejado ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, así como en medio de prueba alguna. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 36 al 41 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda revisar la misma y visto que han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida, pues fue desestimado un delito, en tal sentido DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, con forme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, consistente en una fianza para lo cual deberán consignar dos fiadores, con los requisitos exigidos en el artículo 244 del COPP.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Asimismo se le sede la palabra al acusado ROBINSON ALEXANDER ZERPA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: “ Visto que mis representados admitió los hechos, invoco las atenuantes de ley y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
El Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado RAFAEL JOSUE ZERPA ZERP y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados RAFAEL JOSUE ZERPA ZERP y ROBINSON ALEXANDER ZERPA y este tribunal admitió fue por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMARYS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARTA MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL, por cuanto la pena del delito en este caso el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Dieciocho (18) años de prisión, por la aplicación de la atenuante invocada del artículo 74 del Código penal, quedado una pena de SEIS (06) años, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, por no haber daños a personas ni bienes, quedado la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 19.537.106, soltero, hijo de Macarena Zerpa, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, venezolano, nacido en fecha 22/10/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 26.109.426, soltero, hijo de Luisa Margarita García Zerpa, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMARYS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARTA MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL, a cumplir la pena de Tres (03) años de PRISION mas la accesoria de ley. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminará en el año 2016, aproximadamente. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales a que diera lugar. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO