REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000395
ASUNTO : RJ01-P-2013-000007
Realizada como ha sido la audiencia para imponer del motivo de la aprehensión ordenada por este Tribunal en fecha 20-01-2013, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO). El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del CICPC- Cumaná. Estado Sucre, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, y la Defensora Público Penal Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Penal Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra al representante Fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° 20.535.742, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/04/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marvel Vasquez Y Misael Ramos y residenciado en el caserío Chacopata, sector Alí Primera, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012, en horas de la noche se encontraba el ciudadano NELVIS VASQUEZ, hermano del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), en la plaza de Chacopata, cuando cerca de éste pasó un ciudadano de nombre YORVIN y como tienen problemas viejos discuten; las personas que se encontraban en el lugar no permitieron que pelearan, recibiendo amenazas de muerte por parte de YORVIN, por lo que se va corriendo; cuando llega a su casa, se sienta a tomar licor con su hermano NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), al rato se presenta YORVIN con varias personas más, por lo que proceden a lanzar piedras a la casa y a los presentes, luego NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, salen en persecución de esa gente, donde NELVIS también va, y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apunta con una escopeta recortada a MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, accionando la misma, la cual se trancó y es cuando le dice a CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ: “Dispárale”; acatando éste las instrucciones, procediendo a disparar en la humanidad de la víctima MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, mientras que FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, provisto de una escopeta y un chopo, apuntaba a NILBE, quien le subió la mano impidiendo que impactara en su humanidad. Decantando estas conductas en la muerte de MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia, siendo la causa de la muerte Heridas por armas de fuego con perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, Shok Hipovolémico. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. ABG. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “esta defensa revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, hace oposición a la solicitud planteada por este último, por cuanto no existen suficientes elementos e convicción, para inferir que mi defendido es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, en consecuencia no se cumple el extremo previsto en el artículo 236 del COPP. Mi defendido, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, no es autor o partícipe en el hecho punible imputado, como así lo precalifica el ciudadano Fiscal, por cuanto se puede verificar que los que fungen como testigos presénciales y referenciales son, en su mayoría, familiares directos de la victima. Los demás testigos sólo identifican a uno de los sujetos que participaron en el hecho, con el alias de “CARLITOS”, sin que exista ningún reconocimiento legal en el cual haya sido señalado mi defendido como parte de este grupo de personas. Jamás fueron halladas evidencias que relacionen a mi defendido con los hechos; es decir, CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ es traído a este proceso como imputado, solo por un sobrenombre. En consecuencia, y por los mismos argumentos, tampoco está lleno el extremo previsto en el numeral 3° del referido artículo 236; por lo tanto, con base al principio de presunción de inocencia, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. De no compartir el ciudadano Juez el anterior argumento de la Defensa, a todo evento solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar con base a lo previsto en el aparte único, del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, puesto que estamos en etapa de investigación de los hechos. Mi defendido tiene arraigo en el país, es decir, no existe el peligro de fuga, ni obstaculización de actos del proceso. Por último, solicito copia simple.
Este Tribunal, una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO). Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012, en horas de la noche se encontraba el ciudadano NELVIS VASQUEZ, hermano del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), en la plaza de Chacopata, cuando cerca de éste pasó un ciudadano de nombre YORVIN y como tienen problemas viejos discuten; las personas que se encontraban en el lugar no permitieron que pelearan, recibiendo amenazas de muerte por parte de YORVIN, por lo que se va corriendo; cuando llega a su casa, se sienta a tomar licor con su hermano NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), al rato se presenta YORVIN con varias personas más, por lo que proceden a lanzar piedras a la casa y a los presentes, luego NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, salen en persecución de esa gente, donde NELVIS también va, y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apunta con una escopeta recortada a MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, accionando la misma, la cual se trancó y es cuando le dice a CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ: “Dispárale”; acatando éste las instrucciones, procediendo a disparar en la humanidad de la víctima MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, mientras que FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, provisto de una escopeta y un chopo, apuntaba a NILBE, quien le subió la mano impidiendo que impactara en su humanidad. Decantando estas conductas en la muerte de MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia, siendo la causa de la muerte Heridas por armas de fuego con perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, Shok Hipovolémico. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal (folio 02 vto., 03, 23, 25, 27, 35, 39 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Inspección N° 3663 (folio 04 vto.), realizada al sitio del suceso. Inspección N° 3664 (folio 05 vto.), realizada en el sitio del suceso. Inspección N° 3665 (folio 07 vto), realizada en el sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 06, 09 vto, 10 vto.), referente a dos proyectiles, un taco y 14 segmentos de plomo; a dos segmentos de gasa y una tarjeta R-7. Inspección N° 3666 (folio 08 vto), practicada en la morgue de esta ciudad, al cadáver de quien en vida se llamara MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZUREIMA VASQUEZ (folio 22 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano EFRAIN MARTINEZ (folio 24 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Certificado de Defunción a nombre de MIGUEL VÁSQUEZ (folio 26), donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, heridas por arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibres (folio 29 vto). Protocolo de Autopsia N° 162-4209 de fecha 28-12-2012, a nombre del ciudadano MIGUEL VÁSQUEZ (folio 30), suscrita por el DR. ÁNGEL PERDOMO. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NILBE VÁSQUEZ (folio 31 vto. y 32), testigo de los hechos. Acta de Entrevista realzada al ciudadano YORVIN RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folio 36 y vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NELVIS VÁSQUEZ (folio 37 vto. y 38). Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ROJAS (folios 42 vto. y 43), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 20.535.742,natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/04/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marvel Vásquez y Misael Ramos y residenciado en el caserío Chacopata, sector Alí Primera, casa sin numero, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO). Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este ciudad, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Los presentes quedaron notificados, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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