REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000394
ASUNTO : RP01-P-2013-000394

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado JEAN CARLOS MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.905, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 14-04-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Juan José Márquez y Bertha Aguilera, residenciado en la Urb. Del y Vea del Paraíso, carrera 1, casa N° 11, cerca de la Iglesia Divino Niño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-780.92.91., en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, ya que al mismo le fue encontrado adyacente al lugar en el cual se encontraba, un arma de fuego dentro de un bolso. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como imputado JEAN CARLOS MÁRQUEZ AGUILERA, por su presunta participación en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, luego de tomar declaración a los testigos instrumentales del procedimiento, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Respecto a la solicitud de entrega de los motores incautados en el procedimiento, uno Marca Yamaha, Modelo 40 HP, Clase Motor, Serial 1098540, Tipo Fuera de Borda (Robocop) de Color Gris y el otro, Marca Yamaha, Modelo E75BMHDX, Tipo Fuera de Borda, de Color Gris; si bien es cierto que los signos de identificación presenta algunas alteraciones, dichos motores no guardan relación alguna con el delito objeto del procedimiento. En este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de objetos con más de cuatro años de vida, y como su propietario lo señala, dedicado a trabajo en el mar y por el salitre las chapas identificativas tienden a desprenderse, deteriorarse o borrarse. Nos indican las máximas de experiencias que este tipo de objetos sometidos a estas condiciones y con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido algunos cambios propios del uso y disfrute del bien, y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dichas alteraciones haya sido dolosa, por el contrario en su solicitud el propietarios señalan los motivos por los cuales algunos elementos de la identificación se encuentran alterados. Para concluir, es pertinente señalar que dichos motores no se encuentran solicitados o requeridos por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público los colocó a disposición de este Despacho y al constatar que a los mismos no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, sino por el contrario se solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. En virtud de que no existen otros interesados en dichos motores resulta inoficioso la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia y se acuerda su entrega, el primero: Marca Yamaha, Modelo 40 HP, Clase Motor, Serial 1098540, Tipo Fuera de Borda (Robocop) de Color Gris, al ciudadano RAFAEL JESUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.792, de este domicilio y el otro, Marca Yamaha, Modelo E75BMHDX, Tipo Fuera de Borda, de Color Gris, al ciudadano EDDY JOSÉ MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.981 y de este domicilio.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.905, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 14-04-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Juan José Márquez y Bertha Aguilera, residenciado en la Urb. Del y Vea del Paraíso, carrera 1, casa N° 11, cerca de la Iglesia Divino Niño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-780.92.91, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda la entrega de los siguientes objetos: Marca Yamaha, Modelo 40 HP, Clase Motor, Serial 1098540, Tipo Fuera de Borda (Robocop) de Color Gris, al ciudadano RAFAEL JESUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.792, de este domicilio y el otro, Marca Yamaha, Modelo E75BMHDX, Tipo Fuera de Borda, de Color Gris, al ciudadano EDDY JOSÉ MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.981 y de este domicilio. Líbrese los oficios respectivos al CICPC para la entrega de los motores señalados. Desglósese y devuélvase a los solicitantes los poderes y facturas en original consignados en la causa. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y a los solicitantes y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO