REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002185
ASUNTO : RP01-P-2013-002185
Vista la solicitud que antecede, realizada por la defensora Abg. Yuraima Benítez, por medio del cual informan de que la penada ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, se encuentra lactando a su menor hijo, quien suscribe pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Revisada el acta de nacimiento, emanada del Registro de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el que se señala que dicha imputada ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, le nació un niño de nombre FRENGEL NAZARET RODRÍGUEZ MILLÁN, en fecha 26 de marzo de abril del 2013, lo que significa que tiene menos de dos meses de edad y siendo que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitación de dictar Medida Privativa de Libertad para madres lactantes, por un periodo inferior a los seis meses posteriores al nacimiento; debiendo quien decide, en representación del Estado Venezolano, además garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución, así como el principio de protección a la familia e interés superior del niño o niña; considera este Juzgado que resulta procedente y ajustado a derecho, acordar Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia sustituir temporalmente, por CINCO MESES, el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente la imputada ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de José Eduardo Millán y María José González, residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04, hacia el sitio de su residencia, ubicada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04, lo cual se hará en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial De Libertad En Su Domicilio. 2.- Apostamiento Policial, por el lapso de CINCO MESES. 3.- Una vez culminado el lapso referido con anterioridad, deberá la imputada continuar cumpliendo con la Medida Privativa de libertad impuesta, en el Internado Judicial de Cumaná. Todo a los fines de proteger sus derechos y los del niño, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. Y así lo decide este Juzgado, actuando en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto al Apostamiento aquí ordenado. Líbrese boleta de traslado hasta su domicilio junto con oficio dirigido al director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública, la Defensa y la Penada de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO
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